ARENAS/ASOCIACIÓN DE CANALISTAS DEL CANAL REINA NORTE DE COLINA
Rol
Fecha
3 de octubre de 2022
Materia
SUELDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Juzgado de Letras de Colina, se sustanció esta causa RIT O-353-2020, en la que comparece doña María Verónica Arenas Sepúlveda y, en procedimiento de aplicación general, deduce demanda en contra de la Asociación de Canalistas Reina Norte de Colina, representada por su Presidente don Jorge Francisco Bravo Ramírez, solicitando se declare injustificado y nulo el despido de que fue objeto y se condene a la demandada al pago de las prestaciones, diferencias de indemnizaciones, cotizaciones previsionales, reajustes de remuneración adeudados y recargo legal que indica, más reajustes, intereses y costas. Por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, se acoge la demanda en cuanto se declara que el despido de fecha 21 de enero de 2020, es injustificado y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las sumas que se indican, por concepto de diferencia en el pago de la Indemnización sustitutiva del aviso previo, de diferencia en el pago de la indemnización por años de servicios; de incremento del 30% del total adeudado de la indemnización por años de servicios, conforme a lo dispuesto en la letra a), del artículo 168, del Código del Trabajo; de diferencias en la remuneración desde el año 2016 al 2019; las diferencias de cotizaciones de salud y previsional desde el 16 de junio de 2016 al 21 de enero de 2020, las que deberán enterarse en las respectivas instituciones de previsión social y de salud, según corresponda. Se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios y no se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida. Se dispone que las sumas ordenadas pagar devengarán intereses y reajustes conforme a lo establecido en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. En contra de dicha sentencia la demandante interpone recurso de nulidad invocando las causales establecidas en el artículo 477 y letras e) y b) del artículo 478, del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e in
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurrente, luego de exponer acerca de la demanda, los puntos de prueba, la prueba rendida y la sentencia dictada, de la que destaca que se otorgaron las diferencias de remuneraciones reclamadas, bajo el título “Normas Infringidas” indica que se deja sin aplicar el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, en la parte que dice: “Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”, a lo que agrega “Además es una resolución contradictoria con el considerando 12°”, sin más explicaciones. Enseguida, bajo el título “Fundamento de las causales de las infracciones.”, se lee el siguiente texto: “PRIMERO: Se configuran nítidamente las siguientes infracciones que dan lugar al recurso: TRES INFRACCIONES: 1.- Del Inciso 1° del Art. 477 en cuanto en la sentencia definitiva “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del fallo”, pues deja sin aplicar el Art. 162 Inciso 5° vigente. 2.- Además se configura la infracción de la letra e) del Art. 478 letra e) que da lugar a esta nulidad cuando “contuviese decisiones contradictorias” pues en el Considerando 12° “da lugar a pago de las diferencias de remuneraciones “desde el 26-6-2016” y en el 13° no da lugar al efecto de la morosidad previsional que es el pago de las remuneraciones desde la fecha del despido a la de convalidación de él post pago de las cotizaciones. 3.- También se configura la infracción del Art. 478 letra e), decisiones contradictorias, pues da valor pleno a la copia de la Escritura Publica en que consta el Acuerdo de la Asamblea de fecha 24-7-2018 en Considerando 10° que ordena el pago del reajuste de remuneraciones a contar del “desde junio de 2018”con el Considerando 13° que no da lugar al pago de las indemnizaciones de todo el tiempo de la morosidad previsional hasta que el despido se formalice de nuevo.”. Luego el recurrente continúa con un párrafo intitulado “Forma en que los errores han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, indica lo siguiente: “… si no hubiera incurrido SS. en estos errores habría dictado el
Fallo
se declara que el despido de fecha 21 de enero de 2020, es injustificado y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las sumas que se indican, por concepto de diferencia en el pago de la Indemnización sustitutiva del aviso previo, de diferencia en el pago de la indemnización por años de servicios; de incremento del 30% del total adeudado de la indemnización por años de servicios, conforme a lo dispuesto en la letra a), del artículo 168, del Código del Trabajo; de diferencias en la remuneración desde el año 2016 al 2019; las diferencias de cotizaciones de salud y previsional desde el 16 de junio de 2016 al 21 de enero de 2020, las que deberán enterarse en las respectivas instituciones de previsión social y de salud, según corresponda. Se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios y no se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida. Se dispone que las sumas ordenadas pagar devengarán intereses y reajustes conforme a lo establecido en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. En contra de dicha sentencia la demandante interpone recurso de nulidad invocando las causales establecidas en el artículo 477 y letras e) y b) del artículo 478, del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incluido en tabla para su conocimiento y resolución. Considerando: Primero: Que, el recurrente, luego de exponer acerca de la demanda, los puntos de prueba, la prueba rendida y la sentencia dictada, de la que desta
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Santiago, tres de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Ante el Juzgado de Letras de Colina, se sustanció esta causa RIT O-353-2020, en la que comparece doña María Verónica Arenas Sepúlveda y, en procedimiento de aplicación general, deduce demanda en contra de la Asociación de Canalistas Reina Norte de Colina, representada por su Presidente don Jorge Francisco Bravo Ramírez, solicitando se declar
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