INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS C/ CARABINEROS DE CHILE, ZONA ARA
Rol
Fecha
3 de octubre de 2022
Materia
LESIONES GRAVES GRAVISIMAS. ART. 397 Nº 1 Y 2.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Teniendo en consideración lo expuesto por los intervinientes en audiencia, en primer término, debe señalarse que el imputado ha prestado declaración, lo que ha llevado a debatir sobre la eventual concurrencia de una circunstancia atenuante de colaboración sustancial de conformidad con el artículo 11 N° 9 del Código Penal, lo que sin lugar a dudas genera una variación de las circunstancias tendidas en vista, en su oprotunidad, al momento de imponer la medida cautelar confirmada por esta Corte, siendo conocida la jurispurdencia sostenida por este tribunal, que al revisar cautelares debe tenerse presente no sólo la prognosis de pena, la existencia del hecho punible y la participación, sino que las circunstancias que pudieren agravar o atenuar la responsabilidad penal, por lo que, evidentemente, han variado. SEGUNDO: Que, lo debatido en esta audiencia no ha sido lo previsto en las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, sino que la necesidad de cautela. TERCERO: Que, cabe hacer presente que la cautelar de prisión preventiva debe ser considerada como última ratio, regla que nos fija la proporcionalidad de medidas cautelares de mayor a menor gravedad,
Fundamentos
considerando los fines del procedimiento, la asistencia del imputado a los actos del proceso y que se cumpla la pena que eventualmente se le impogna, medidas que no pueden constituir una pena anticipada. CUARTO: Que, la cautelar decretada por el tribunal A Quo, en especial, la suspensión durante las horas que indica, constituye una facultad que corresponde aplicar conforme al artículo 156 del Código Procesal Penal, cuya temporalidad debe ser fijada por el tribunal de la causa. QUINTO: Que, respecto de la necesidad de cautela del imputado, el hecho que motiva la presente investigación ocurrió en octubre 2019, siendo formalizado en junio de 2022, cumpliendo funciones durante este periodo, más de 2 años, sin que se haya sutrtraido a la investigación. Asimismo, no existe antecedente alguno de que la medida cautelar decretada en su oprotunidad, haya sido quebrantada, por lo que ha dado cumplimiento a las medidas decretadas hasta ahora. Además, conforme lo ordenado por el tribunal A Quo la forma de cumplimiento de la medida supone un control institucional, debiendo realizar funciones de carácter administrativo que minimicen al máximo la comisión de hechos de igual naturaleza. Por todo lo anterior, siendo proprocional y adecuada a los fines del procedimiento, en virtud del artículo 156 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, que suspendió el arresto total domiciliario en las horas y en la forma allí indicado, respecto de JUAN FELIPE GONZÁLEZ GANGA. Se previene que la Ministra (S) Sra. Viviana Ibarra Mendoza, estuvo por confirmar con declaración que, aún de estimarse que no se haya debatido respecto de la sustitución de arresto total por parcial nocturno, en nada afecta la decisión, toda vez que como se ha escuchado en estrados, los intervinientes han dado sus argumentos y fundamentos para sostener el debate anterior. Entendiendo que lo que ha existido en la práctica es la sustitución de una medida cautelar por otra menos gravosa, en este caso, reclusión nocturna acotada. Decisión acordada contra el voto del Abogado integrante Sr. Reinaldo Osorio Ulloa, quien estuvo por revocar la resolución en alzada, manteniéndo inalterada la medida cautelar de arresto domiciliario total, por estimar que el tribunal A Quo no pudo haber aplicado el artículo 155 del Código Procesal Penal, por encontrarse destinada a la prisión preventiva, asi como tampoco el artículo 156 del mismo cuerpo legal, toda vez que, la medida adoptada aparece como permanente y no provisional como exige esta última norma legal. Comuníquese al tribunal A Quo lo resuelto. Penal-858-2022.(fcv)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, tres de octubre de dos mil veintidós. A los folios N° 4, 5 , 6 y 7: A todo: Téngase presente. VISTOS: PRIMERO: Teniendo en consideración lo expuesto por los intervinientes en audiencia, en primer término, debe señalarse que el imputado ha prestado declaración, lo que ha llevado a debatir sobre la eventual concurrencia de una circunstancia atenuante de colaboración sustanci
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