SIN INFORMACION

OJEDA / ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

4 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que se recurre de protección en favor de Cynthia Macarena Ojeda Escobar y en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A. porque ilegal y arbitrariamente puso término a su contrato de salud, fundado en que aquella habría omitido declarar una enfermedad preexistente, “Colelitiasis”, diagnosticada en el año 2016, pese a que no sabía que tenía como obligación declararla y entendía que la intervención a su afección era voluntaria, afectando con ello las garantías consagradas en los numerales 4, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita ordenar a la recurrida que mantenga el contrato de salud suscrito el 31 de enero de 2021 junto con todas sus prestaciones y beneficios, sin modificación, y que reembolse todos los gastos en que ha incurrido la recurrente, que debieron ser cubiertos por su plan, con costas. En síntesis, explica que suscribió un contrato de salud con la recurrida el 31 de enero de 2021 y en el documento sobre declaración de salud, no indicó la patología antes referida diagnosticada el 5 de diciembre de 2016. Añade que al sentir un malestar en marzo de 2022, la actora se realizó nuevos exámenes, informándosele que debe ser intervenida, comunicándole la recurrida con fecha 14 de abril de este año, que aquella deberá cubrir el costo total de la intervención, porque la citada patología se consideraba como preexistencia. Agrega que fue finalmente operada el 11 de julio de 2022. Luego, señala, el 23 de junio la recurrida le comunicó el término unilateral, decisión que una vez recurrida, fue confirmada por carta de 28 de julio del mismo año, por lo que el recurso fue presentado dentro de plazo. Que, al informar, la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A. solicita el rechazo del presente arbitrio, con costas. Primero, reclama la extemporaneidad del recurso, porque el término del contrato de salud le fue comunicado a la actora mediante carta de 23 de junio de 2022 dirigida al domicilio registrado en su contrato, de modo qu

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la extemporaneidad alegada: Primero: Que, la alegación de extemporaneidad alegada por la Isapre Cruz Blanca S.A. será desestimada, considerando que la conducta que se reprocha, esto es, el término unilateral del contrato de salud y la negativa a reembolsar los gastos médicos solicitados por la parte recurrente, genera efectos permanentes en el tiempo, por lo que la acción constitucional ha sido presentado dentro del plazo establecido en el respectivo Auto Acodado. II.- En cuanto al fondo del recurso: Segundo: Que, al respecto, cabe señalar que el artículo 201 del D.F.L. Nº 1 del año 2005, del Ministerio de Salud, dispone: “La institución sólo podrá poner término al contrato de salud, cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales: 1.-Falsear o no entregar de manera fidedigna toda la información en la Declaración de Salud, en los términos del artículo 190, salvo que el beneficiario demuestre justa causa de error”. A su turno, el artículo 190 incisos tercero y siguientes del mismo cuerpo legal, dispone que: “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que son preexistentes, aquellas enfermedades, patologías o condiciones de salud que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso. La Declaración de Salud, forma parte esencial del contrato; sin embargo la falta de tal declaración no lo invalidará pero hará presumir de derecho que la Institución de Salud Previsional renunció a la posibilidad de restringir la cobertura o de poner término a la convención por la omisión de alguna enfermedad o condición de salud preexistente”. Tercero: Que, del mérito de la normativa antes transcrita, se advierte que constituye un requisito para calificar la preexistencia de determinada patología, enfermedad o condición de salud, la circunstancia que exista un diagnóstico médico fidedigno que la determine con certeza y que esta, esté directamente relacionada con las prestaciones médicas por las que se pide extender la cobertura y, además, que la afiliada esté en cabal conocimiento del diagnóstico antes de la suscripción del contrato. Cuarto: Que, en relación al último de los requisitos expuestos, consta que la recurrente ha reconocido en su libelo, lo que también aparece corroborado por los documentos aparejados al mismo, en especial ecotomografía y ecografía de los meses de diciembre de 2016 y julio de 2021, arrojando el primero de ellos el diagnóstico “Colelitiasis. Nódulo renal izquierdo que puede corresponder a un angiomiolipoma”, y el último de los exámenes asentó que la paciente era portadora de “Colelitiasis, angiomiolipoma renal izquierdo”, por lo que, de acuerdo con la normativa anteriormente referida, se encontraba en la obligación de declararla al momento de celebrar el contrato privado de salud, lo que no hizo. Luego, respecto de los primeros dos requisitos señalados

Fallo

Por estas consideraciones, lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza la excepción de extemporaneidad y, en cuanto al fondo, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Cynthia Macarena Ojeda Escobar y en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A. Se deja sin efecto la orden de no innovar decretada con fecha diecisiete de agosto del año en curso, escrita en folio 6. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-128961-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Que se recurre de protección en favor de Cynthia Macarena Ojeda Escobar y en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A. porque ilegal y arbitrariamente puso término a su contrato de salud, fundado en que aquella habría omitido declarar una enfermedad preexistente, “Colelitiasis”, diagnosticada en el año 2016, pese a que no sa

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