SIN INFORMACION

FREDDY ANDREY MORA ORTEGA/ SERVICIO DE NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

3 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció el abogado Oscar Gonzalo Espinoza Sandoval, domiciliado en Orompello N°186, Concepción, por Freddy Andrey Mora Ortega, venezolano, de su mismo domicilio, e interpone acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, hoy Servicio Nacional de Migraciones, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la vulneración de las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente fue beneficiario de una visa temporaria por parte del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que le permitía permanecer en el país desde el 11 de marzo de 2019 al 11 de marzo de 2020. Que el 24 de marzo de 2020, su representado solicitó la permanencia definitiva al Servicio Nacional de Migraciones, institución que admitió a trámite dicha solicitud, sin embargo, hasta el día de hoy no ha sido resuelta por parte de la autoridad administrativa. Que el 23 de marzo de 2021, la recurrida le ordenó subsanar documentación faltante, en los siguientes términos: “se informa a usted que su solicitud de permanencia definitiva no se encuentra en condiciones de avanzar a la siguiente etapa de análisis y procesamiento de antecedentes. Lo anterior, en atención a las razones que se exponen a continuación: - Ud. postuló encontrándose vencido su permiso de residencia, por lo que debe enviar copia de resolución que acredite que regularizó su situación migratoria en el país, mediante la sanción migratoria respectiva. Dicho trámite se realiza en nuestra página web www.extranjeria.gob.cl, en “CALCULO DE MULTA EXTRANJERO. Con respecto a la documentación presentada, se indica lo siguiente: Imagen escaneada de hoja de identificación de pasaporte No Vigente: El documento se encuentra vencido de acuerdo a los plazos estipulados Por lo señalado, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N°19.880, de Procedimientos Administrativos, usted tiene un plazo de 5 días hábiles, a partir de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, y que fue presentada con fecha 24 de marzo de 2020, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: 1.- Que el 24 de marzo de 2020, el recurrente solicitó el beneficio del permiso de permanencia definitiva, y 2.- Que el 1 de septiembre de 2022, su solicitud avanzó a pago de derechos. CUARTO: Que la recurrida aduce que lo que corresponde es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, sin embargo, ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por la actora, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre las solicitudes de permiso de permanencia definitiva del recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud respectiva hasta la fecha de interposición del recurso de autos, un tiempo que, no sólo desde una mirada no

Fallo

por tanto, ha incurrido en una demora culpable, ya que existe un trato desigual para con el recurrente, dejándolo en la indefensión al no obtener una respuesta respecto a su situación migratoria. Aunado a lo anterior, sostiene que la recurrida al aprobar la tramitación de solicitud del recurrente, le otorgó un permiso de trabajo para que pudiese realizar actividades remunerativas, no obstante ello, y al haberse dilatado de manera injustificada dicho procedimiento, se ve amenazada la posibilidad de continuar con sus actividades laborales actuales, para percibir rentas viendo afectada su derecho de libertad de trabajo, ya que el permiso no le permite renovar su cédula de identidad, lo que le dificulta renovar su contrato de trabajo. En conclusión, estima que la omisión de la recurrida resulta pluriofensiva, en virtud de la afectación de derechos fundamentales, es arbitraria, por cuanto se ventila a través de un dilatado procedimiento con la incertidumbre que conlleva al desconocerse la oportunidad de su resolución y es ilegal, toda vez que desaplica normas sustanciales que regulan los procedimientos administrativos, que éstos sólo de manera excepcional pueden exceder el plazo de seis meses. Arguye que la autoridad se aleja de los criterios humanitarios al mantener en la indefinición la situación migratoria de la afectada y desatiende que ésta, luego de haber pasado más de tres años en el país, ha formado una vida en Chile. Además, ha tenido un comportamiento intachable merece

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C.A. de Concepción Concepción, lunes tres de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Compareció el abogado Oscar Gonzalo Espinoza Sandoval, domiciliado en Orompello N°186, Concepción, por Freddy Andrey Mora Ortega, venezolano, de su mismo domicilio, e interpone acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, hoy Servicio Nacional de Migraciones, del Ministerio del Interio

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