SIN INFORMACION

RICARDO ANTONIO CALABRANO CORREA CONTRA MINISTERIO DE SALUD

Rol

Fecha

3 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Compareció el abogado Pedro René Castillo Sandoval, con domicilio en calle O’Higgins 501, oficina 1, Los Ángeles, en representación de Ricardo Antonio Calabrano Correa, domiciliado en Avenida Gabriel Mistral N° 1296, Los Ángeles, e interpone reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 748, de 3 de junio de 2022, dictada por Ministra de Salud, doña María Vegoña Yarza Sáez. Señala que en el procedimiento administrativo que indica, FONASA le imputó a su representado los siguientes cargos: “Cargo 1; No contar con los registros de respaldo por las prestaciones realizadas, sea este físico o electrónico” infracción señalada en el punto 30.1 letra g de la res. Exenta Nº 277/2011 del Ministerio de salud y sus modificaciones. Lo que involucra la emisión y cobro de 3913 prestaciones con códigos del grupo 06 subgrupo 01 “kinesiología, contenidas en 187 BAS, emitidas en 157 beneficiarios por un monto bruto de $ 15.479.780 y un FAM de $ 4.837.400 Lo anterior al no enviar los registros de respaldos solicitados mediante resolución exenta G 5S Nº 4850/2021 correspondiente a las fichas clínicas y prescripción médica del profesional tratante, por lo cual, no es posible acreditar la realización de las 3.913 prestaciones del grupo 06 subgrupo 01 kinesiología, que usted presento al fondo nacional de salud, contraviniendo lo estipulado en los puntos 4 letra b), c.2), c.3) y punto 12.1 letra k de la resolución exenta 277/2021 del ministerio de salud y sus modificaciones, los profesionales y entidades deberán conservar las fichas clínicas que contengan las atenciones, por un plazo de a lo menos 5 años, a contar de la última atención efectuada a un paciente. En caso de no disponerse de este documento las atenciones se entenderán no efectuadas. Cargo 2; Homologación de códigos por prestaciones existentes en el arancel, para cobrar prestaciones no autorizadas al prestador” infracción señalada en el punto 30.1 letra b.3) de la resolución exenta nº 277/2011 del ministerio

Fundamentos

considerando los antecedentes expuestos, decidió acoger parcialmente la reclamación, resolviendo absolver al prestador aludido, del cargo N° 2, formulado en el Oficio Ordinario 5S N° 11691/2021, manteniendo a firme el cargo N° 1, sancionando al mismo, con amonestación, multa de 50 Unidades de Fomento, y el reintegro del valor correspondiente al Fondo de Ayuda Médica (FAM) que equivale a $4.818.700, de las prestaciones objetadas. Arguye que tanto en la tramitación del proceso administrativo como en la imposición de las sanciones se cumplieron absolutamente todas las exigencias legales, respetándose en todo momento el debido proceso. En concreto, a diferencia de lo que sostiene el prestador, en cuanto al hecho de haber acompañado los respaldos de las prestaciones, en la resolución del FONASA y los antecedentes de fiscalización, dice que se evidencia una situación diversa, ya que se procedió a revisar cada una de las fichas clínicas presentadas, verificándose que 3.908 de un total 3.913 prestaciones, no presentan registro cronológico detallado y tampoco un registro calendarizado de la asistencia a tratamiento con fechas y terapias consignadas, además dan cuenta que las fichas clínicas presentadas respaldan solo 5 registros de 3.913 registros faltantes. De esta forma, considera que el prestador no aportó ningún antecedente nuevo que permitiera desvirtuar lo que había sido resuelto por el FONASA, así como tampoco logró desnaturalizar o invalidar el primer cargo formulado en su contra, estableciéndose que el expediente y la resolución del FONASA acreditan y justifican el cargo formulado. Que en cuanto a la carencia de facultades de FONASA para requerir las respectivas fichas de los pacientes, sostiene que ello no es así, porque dentro de sus facultades legales fiscalizadoras puede hacerlo y, por lo demás, este argumento no fue invocado por el prestador en el procedimiento de investigación que llevó a cabo FONASA y solamente vino a exponerlo al momento de recurrir administrativamente en contra de la resolución sancionatoria, incluso presentó algunas y pidió instrucciones sobre la forma de presentar otras, sin hacerlo finalmente. Y en lo que respecta al quantum de la multa impuesta, refiere que ello se fundamenta los considerandos 25 y 26 de su sentencia, donde en forma detallada se señala la fórmula y razones para arribar al quantum de las sanciones impuestas. De esta manera, sostiene que la sanción impuesta se estima del todo justificada y proporcionada en atención a la gravedad de las faltas detectadas, pues la Modalidad Libre Elección implica un inmenso volumen de gasto de recursos públicos empleados en su materialización, lo que exige un nivel de diligencia y transparencia altísimo de parte de cada prestador, por ello, en caso de verificarse cualquier irregularidad grave, como en el presente caso, es obligación del Fondo Nacional de Salud, en primer lugar, y luego del Ministerio de Salud en su calidad de ente rector del sistema público de salud,

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 143 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, se declara: Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la reclamación formulada en representación de don Ricardo Antonio Calabrano Correa, en contra de la Resolución Exenta N° 748, de fecha 3 de junio de 2022, dictada por la señora Ministra de Salud (a esa data), mediante la cual se acogió parcialmente el recurso administrativo presentado por dicho prestador en contra de la Resolución Exenta 5R (debe decir 5S) N° 10637/2021, de 16 de noviembre de 2021, del Director Zonal Centro Sur de FONASA, y que fuera rectificada por este último órgano por Resolución Exenta 5S N° 2430/2022.- No se condena en costas al reclamante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para formular su reclamación. Comuníquese al Ministerio de Salud. Ofíciese oportunamente. Regístrese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez. Para la dictación de este fallo, según consta en los autos, se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. N° Contencioso Administrativo - 26-2022.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, lunes tres de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Compareció el abogado Pedro René Castillo Sandoval, con domicilio en calle O’Higgins 501, oficina 1, Los Ángeles, en representación de Ricardo Antonio Calabrano Correa, domiciliado en Avenida Gabriel Mistral N° 1296, Los Ángeles, e interpone reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 748, de 3 de junio

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica