TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE MELIPILLA

M.P C/ PEDRO IGNACIO CASTRO SOTO

Rol

Fecha

3 de octubre de 2022

Materia

AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en estos autos Ingreso Corte 2393-2022 que inciden en la causa RIT 64-2022, RUC 2100887389-2 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, se dictó sentencia el dieciséis de agosto del dos mil veintidós, por medio de la cual se condenó a Pedro Ignacio Castro Soto a las siguientes penas: I.- 800 días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales como autor del delito de desacato, en grado consumado, ocurrido el 01 de octubre de 2021, en la comuna de Melipilla. II.- 100 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales, como autor del delito de amenazas simples contra las personas en contexto de violencia intrafamiliar, en grado de consumado, ocurrido el 01 de octubre de 2021, en la comuna de Melipilla. III.- 819 días de presidio menor en su grado mínimo (sic), accesorias legales, como autor del delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, en grado de consumado, ocurrido el 01 de octubre de 2021, en la comuna de Melipilla. IV.- A la pena accesoria de prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, como así a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente por un periodo de dos años. V.- Que no reuniéndose los requisitos de la Ley 18.216, no se le sustituye el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, debiendo cumplirlas íntegra y efectivamente, abonándose a su favor el tiempo que ha permanecido privado de libertad, a saber, desde el 2 de octubre de 2021 a la fecha de dictación de este fallo, salvo mejores antecedentes del juez de ejecución.VI.- No se condena al sentenciado al pago de las costas por haber sido representado por la Defensoría Penal Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales. El Abogado Público licitado, don José Luis San Martin Whestoff interpuso recurso de nulidad fundado en la causal de la letra b) del artículo 373 en relación al artículo 385, ambos del Código Procesal Pena

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, el cual prescribe: “Procederá la declaración de nulidad total o sólo la parcial del juicio oral y de la sentencia, si el vicio hubiere generado efectos que son divisibles y subsanables por separado sólo respecto de determinados delitos o recurrentes: b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” La infracción de ley que autoriza este recurso por esta causal puede producirse a través de una contravención formal de la ley, de una interpretación errónea o de una falsa aplicación de la ley. En consecuencia, esta causal dice relación exclusivamente sobre aspectos de derecho, por lo que no se puede, por medio de ella, alterar los hechos de la causa. Segundo: Que en su recurso de nulidad, el recurrente afirma que el tribunal a quo al momento determinar la pena a imponer por el delito de lesiones, ha infringido los artículos 400, 494 N°5 y 63, todos del Código Penal -que reproduce-. Señala que en el considerando 10° párrafos penúltimo y último de la sentencia recurrida se indica “en lo que respecta a la configuración de la faz objetiva del delito de lesiones, previsto en el artículo 399 del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Ley de Violencia Intrafamiliar, por el cual el Ministerio Público acusó, deben concurrir los siguientes elementos: a) Debe tratarse de cualquier lesión que no esté comprendida dentro de las mutilaciones y las lesiones graves; b) Debe ser causada por formas que se desprendan de los verbos rectores herir (romper o abrir la carne o un hueso del cuerpo), golpear (dirigir un objeto material para encontrarse con el cuerpo de la víctima) o maltratar de obra (cualquier actividad dirigida a dañar físicamente al lesionado o hacerlo sufrir causándole dolores físicos); y c) Debe ser cometido en contra de alguna de las personas que menciona el artículo 5 de la Ley 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar”. Expone que en el motivo 12 se analiza y valora la prueba respecto del delito de lesiones; que en el apartado 14 en relación a este delito, lo califica como lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 399 del Código Penal en relación con el artículo 400 del mismo cuerpo legal y 5 de la Ley 20.006, en grado de consumado y, que en el considerando 17 al determinar la pena a aplicar y su quantum, los jueces del grado analizan la naturaleza y circunstancias del delito, en cuanto fue cometido en contexto de violencia intrafamiliar en contra de su ex conviviente, dando las razones de la no aplicación de una multa o relegación; para luego considerar que le perjudica al encartado la circunstancia calificante del artículo 400 del Código Penal, razón por la cual aumenta la pena en un grado, quedando en el tramo de 541 días a 3 años y, al perjudicarle la agravante del artículo 12

Fallo

fallo recurrido, señaló las razones de la imposición de la pena de presidio menor en su grado mínimo, en pos de las otras penas alternativas comprendidas en el artículo 399 del Código Penal, teniendo en especial consideración para ello, la naturaleza y circunstancias de comisión del delito. Establecido aquello, la sentencia impugnada establece que corresponde la aplicación de la calificante del artículo 400 del Código Penal, atendida la calidad de ex conviviente de la víctima en relación al acusado; motivos por los que aumenta la pena en un grado, quedando por ende, en el tramo de presidio menor en su grado medio, es decir, entre 541 a 3 años, y como le perjudica además, la agravante de reincidencia especifica del artículo 12 N°16 del Código Penal, decide aplicar la pena en el máximo de dicho tramo; imponiéndose en definitiva, en lo resolutivo del fallo, la de 819 días de presidio menor en su grado medio. Quinto: Que no se advierte en los razonamientos que preceden, la infracción de ley denunciada por la defensa o que se violentare el principio non bis ídem, toda vez, que tanto el artículo 494 N°5 como el artículo 400, ambos del Código Penal, constituyen normas legales imperativas que obligan al juez a considerarlas, no teniendo cabida -por ello- el principio subyacente en el artículo 63 del citado código, cuando el marco regulatorio del procedimiento de adjudicación penal no concede al sentenciador ámbitos relativos de discrecionalidad dentro de los márgenes que la propia

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San Miguel, a tres de octubre del dos mil veintidós. Vistos: Que en estos autos Ingreso Corte 2393-2022 que inciden en la causa RIT 64-2022, RUC 2100887389-2 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, se dictó sentencia el dieciséis de agosto del dos mil veintidós, por medio de la cual se condenó a Pedro Ignacio Castro Soto a las siguientes penas: I.- 800 días de presidio menor en su g

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