IMPUTADO: LEONARDO ANTONIO ESPINOZA WEBER
Rol
Fecha
3 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Por sentencia definitiva de uno de agosto último, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, en los autos RIT 1-214-2022; RUC 2010041171-8 resolvió condenar a LEONARDO ESPINOZA WEBER, a la pena de siete años y ciento ochenta y cuatro días de presidio mayor en su grado mínimo, a la inhabilitación absoluta perpetua para cargo y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad en calidad de autor del delito de robo en lugar habitado en grado de tentado, cometido el 6 de agosto de 2020, en la comuna de San Pedro de la Paz. Dispuso, además, el comiso de las especies que le fueron incautadas, un bate de aluminio y una herramienta conocida como “diablito”. Se ordenó el cumplimiento efectivo de la pena, por no reunir los requisitos legales para sustituírsela; le consideró 690 días de abono a la pena antedicha y lo eximió del pago de las costas. En contra de la señalada sentencia, la defensa del condenado dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código, lo que relacionó con el principio de la razón suficiente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente ha invocado de modo principal, el motivo de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) vale decir, El juicio oral y la sentencia, o parte de éstos, serán siempre anulados: (…) e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e). Para fundamentar el motivo de nulidad, el recurrente se refiere al proceso de valoración de la prueba de modo genérico, para luego reproducir el motivo noveno de la sentencia impugnada. Enseguida sostiene, que si bien nuestro sistema procesal penal consagra el principio de libertad de prueba, en cuanto a la producción de los antecedentes de convicción y el sistema de la sana crítica, es lo cierto, que debe existir entre los medios de prueba y la conclusión a la que arribe el tribunal, una vinculación o real conexión. Estima el recurrente, que en el caso en cuestión, se infringió el principio de la lógica de la razón suficiente, puesto que las decisiones judiciales no deben ser el resultado de “meras impresiones” (sic) de los jueces, sino que de una consideración racional de las pruebas, comprensible para cualquier persona. También se refiere a la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República e insiste en que, “la valoración que el tribunal debe hacer en una sentencia debe ser el producto de un nexo lógico entre la evidencia rendida y las conclusiones a las que ha arribado en la parte resolutiva.” Luego alude al principio de la razón suficiente y los requisitos doctrinarios que la componen, destacando, el elemento de la convicción la que, en su opinión, debe ser de tal naturaleza que pueda considerarse fundante de la conclusión, de tal forma que aquella sea excluyente de toda otra. Plantea, además, que en el fundamento décimo N°5, los sentenciadores estiman concurrente el requisito típico subjetivo, esto es, la “apropiación de cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño”, y lo transcribe íntegramente, para luego afirmar, que él coincide con el ánimo de ingreso a una casa habitación, el que quedó además en grado de tentado, no así respecto del ánimo apropiatorio porque ninguno de los elementos valorados por el tribunal, pueden, “excluir que la intención o ánimo de ingreso del sentenciado, no sea uno distinto del apropiatorio.” Estima la defensa, que la infracción en que incurrió el tribunal llevó a la condena de su representado, en circunstancias que debió haber sido absuelto y ha pedido, se anule el juicio y la sentencia, remitiendo los autos al tribunal a quo para que se ordene la realización de un nuevo juicio oral. SEGUNDO: Que, antes que todo, es preciso advertir que la labor del tribunal de nulidad, bajo la causal aducida, no es efectuar una nueva valoración de la prueba rendida y extraer desde ella conclusiones fácticas propias distintas de las consignadas en la sentencia, sino fiscalizar la valoración y fundamentación de la misma, rea
Fallo
fallo recurrido, la existencia del ánimo apropiatorio de su representado, como ello no ocurrió, debió dictar sentencia absolutoria. CUARTO: Que, teniendo en consideración que el recurrente no ha cuestionado los hechos que el tribunal dio por acreditados en la sentencia, se tendrá en consideración que en el motivo noveno del fallo se dio por justificado, más allá de toda duda razonable el siguiente hecho: “El día 06 de agosto de 2020 aproximadamente a las 13.25 horas dos sujetos en compañía de Leonardo Antonio Espinoza Weber, actuando conjunta y coordinadamente, se movilizaban en el vehículo Volkswagen modelo Polo placa patente UV-9556, por la calle Felipe Cubillos, Población Lomas Coloradas de la comuna de San Pedro de la Paz, lugar donde hizo maniobras sobre una reja perimetral del domicilio N° 473, sin causar daños, para posteriormente en dicho vehículo dirigirse hasta calle Los Castaños N°6060 de la comuna de San Pedro de la Paz, domicilio donde vivía doña Carolina Manríquez Martínez junto a su grupo familiar, lugar en el cual se baja Leonardo Antonio Espinoza Weber con una herramienta tipo diablito, un segundo sujeto queda prestando cobertura física, y el tercero en la conducción del vehículo para garantizar la huida, forzando la chapa eléctrica del portón de la casa, con la intención de ingresar a su interior a sustraer especies, momentos en que son sorprendidos por personal de Carabineros, dándose a la fuga del lugar, causando daños en la chapa eléctrica, siendo finalm
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Concepción, tres de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Por sentencia definitiva de uno de agosto último, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, en los autos RIT 1-214-2022; RUC 2010041171-8 resolvió condenar a LEONARDO ESPINOZA WEBER, a la pena de siete años y ciento ochenta y cuatro días de presidio mayor en su grado mínimo, a la inhabilitación absoluta perpetua para cargo y ofi
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