FLORES CON EST SERVICE LIMITADA.
Rol
Fecha
3 de octubre de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA NULIDAD LABORAL
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C. 21-4-0347714-9, R.I.T. O-270-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 196-2022, por sentencia de 29 de Junio último, la Jueza de ese Tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, acogió la demanda por accidente del trabajo deducida por don Iván Flores Flores en contra de E.S.T. Services Ltda. y solidariamente en contra de Cencosud Retail S.A. condenando a las demandadas a pagar en forma solidaria al actor la suma de $ 5.000.000, más reajustes, intereses y costas, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por E.S.T. Services Ltda. En contra del referido fallo, la parte demandada de Cencosud Retail S.A. dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra b) y subsidiariamente, por la del artículo 477 del Código del Trabajo. La demandada E.S.T. Services Ltda. dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo y en subsidio, por la causales, del artículo 478 letra b),477, 478 letra e) y 477 del mismo cuerpo legal. El 27 del mes en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de las partes demandadas y demandante. CONSIDERANDO. En cuanto al recurso deducido por Cencosud Retail S.A.- 1°.- Que, la primera causal hecha valer por la recurrente es aquella contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, por infracción a los principios de la no contradicción y de la razón suficiente. Señala que son varios los pasajes del fallo que infringen el primer principio mencionado, ya que prescinde de los elementos que dan cuenta del actuar negligente por parte del actor, respecto de los cuales se ha rendido prueba fehaciente, pero ello no se ve reflejado en cuanto a rechazar la demanda, como correspondía a la luz de los hechos acreditados. Su
Fundamentos
considerando que sus conclusiones son erradas ,postulando por ende, una valoración distinta a las que ella estima son las correctas como ya se dijo, materia que escapa a la naturaleza del recurso de nulidad, razón por la cual habrá de rechazarse ésta primera causal de nulidad deducida. 5°.- Que, en subsidio de la causal anterior, interpone aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en sus dos variantes, esto es, por haberse infringido en la sentencia sustancialmente derechos o garantías constitucionales o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala que se ha vulnerado el debido proceso, que obliga al sentenciador a respetar la verdad del proceso y en el presente caso se ha alterado el sentido y el tenor de la prueba documental y testimonial en virtud de las cuales se establece que las demandadas cumplieron con todas las medidas de seguridad destinadas a proteger la salud de los trabajadores y que la causal basal del accidente obedece a una acción negligente y temeraria del actor. En cuanto al daño moral, se omiten consideraciones que sustenten la decisión, quedando las partes privadas de su derecho a defenderse. Por otra parte también estima que se ha vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, que obliga a las partes a probar las obligaciones y derechos que pretenden, y el demandante no ha rendido prueba en orden a acreditar la dinámica y circunstancias del accidente y la extensión del daño moral sufrido. Igualmente sostiene que se infringe el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se le condena en costas no obstante no haber sido totalmente vencida. 6°.- Que el primer aspecto de la causal invocada, es una posible vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, contemplada en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, sin embargo no se advierte en la tramitación de la presente causa una vulneración de dicha garantía, ya que las partes han tenido todas las posibilidades que la ley les ha conferido en el desarrollo del juicio y en verdad lo que el recurrente pretende es desconocer la facultad del tribunal de apreciar las pruebas. En lo referente al segundo aspecto, infracción al artículo 1698 del Código Civil, cabe señalar que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el Juez en materia laboral debe apreciar la prueba que las aporten, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica, correspondiendo ello a una atribución exclusiva del juez de la instancia, por lo que no se divisa el supuesto vicio alegado. Que , respecto a la infracción al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que dice relación a dejar sin efecto la condena en costas, por no haber sido totalmente vencida, será también desestimada, en atención a que la condenación en costas es una sanción impuesta por la ley al litigante que actúa sin razón ni justicia, de modo que ell
Fallo
fallo que infringen el primer principio mencionado, ya que prescinde de los elementos que dan cuenta del actuar negligente por parte del actor, respecto de los cuales se ha rendido prueba fehaciente, pero ello no se ve reflejado en cuanto a rechazar la demanda, como correspondía a la luz de los hechos acreditados. Su parte sostuvo que el trabajador contaba con las capacitaciones y medidas de seguridad exigibles para la labor a ejecutar y el accidente se produjo por una maniobra riesgosa y temeraria, cual es conducir con evidente exceso de confianza a una velocidad superior a la correspondiente. La Juez prescinde de los elementos probatorios aportados a la causa que demuestran que el trabajador infringió las normas de seguridad más elementales, realizando una maniobra que lo expone directamente al peligro, pero sin considerar ello, la sentenciadora le imputa responsabilidad a su parte, estimando que la causa originaria del accidente radica en que las medidas adoptadas fueron insuficientes, sin considerar la conducta negligente y temeraria del afectado. Si el accidente se desencadenó por un actuar incorrecto del demandante, ello debe reflejarse en el fallo y en este caso se ha probado que es el trabajador accidentado quien propicia el accidente, pues sabía el riesgo de conducir a una velocidad inadecuada y en forma descuidada, por lo que no se podía prescindir de ello al fallar. También se infringe el principio de la razón suficiente, ya que de la prueba incorporada aparece q
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Chillán, tres de Octubre de dos mil veintidós.- VISTO: Que en esta causa R.U.C. 21-4-0347714-9, R.I.T. O-270-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 196-2022, por sentencia de 29 de Junio último, la Jueza de ese Tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, acogió la demanda por accidente del trabajo deducida por don Iván Flores Flores en contra de E.S.T. Services Ltda. y s
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