TELEVISION NACIONAL DE CHILE/CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION
Rol
Fecha
3 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Taufik Ismael Chible Villadangos, abogado, en representación de Televisión Nacional de Chile (TVN), ha interpuesto, conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 18.838, recurso de apelación contra la resolución del H. Consejo Nacional de Televisión (CNTV) que impuso una multa de 21 Unidades Tributarias Mensuales a TVN mediante el Ordinario N° 434 de 4 de mayo de 2022, que le fuera notificado el día 12 del mismo mes y año, con el objeto que esa decisión se deje sin efecto y en su lugar no se aplique sanción alguna a TVN o, en subsidio, la sustituya por amonestación, con costas. Fundamenta su arbitrio señalando que la normativa aplicable en este caso es la Ley N° 20.422, que contiene las Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión social de Personas con discapacidad, en especial sus artículos 1 y 25 que transcribe, y el Decreto N° 32 de 10 de marzo de 2011, que contiene el “Reglamento que establece normas para la aplicación de mecanismos de comunicación audiovisual que posibiliten el acceso a la programación televisiva para personas con discapacidad auditiva”, de cuyo artículo 6º -alega- se desprende que el organismo encargado de velar por el cumplimiento del reglamento y de la Ley N° 20.422 es el Servicio Nacional de la Discapacidad y no el CNT, por lo que la incompetencia de su Honorable Consejo resulta evidente. En cuanto a la tramitación ante el CNTV, señala que los cargos fueron formulados mediante Ordinario N° 260 por infracción al artículo 1 de la Ley N° 18.838, supuestamente verificada al dificultar o entorpecer el acceso de la información comunicada a la población con discapacidad auditiva. Los descargos de TVN se formularon el 17 de marzo de 2022, solicitando el rechazo de los cargos porque TVN no tenía control sobre la ubicación específica de la pantalla del recuadro del intérprete de señalas, siendo el generador de caracteres (GC) necesario para cumplir las obligaciones de la Ley N° 20.422, por
Fundamentos
considerando el contenido de su sanción de 18 de noviembre de 2020, desde su tesis de ilícito administrativo de mera actividad y peligro abstracto hasta contravenciones directas a las bases fundamentes de nuestro ordenamiento jurídico, llegando incluso a la transgresión de normas en temas como cosa juzgada y desasimiento del tribunal, reviviendo procesos absolutorios terminados con la finalidad de sancionarlos, terminando en la actualidad por concluir que el actuar del CNTV se encuentra absolutamente descontrolado, lo que hace casi imposible la defensa de los intereses de los canales de televisión, ya que el mismo órgano que prejuzga termina por sancionar, crítica que se observa en el actual procedimiento sancionatorio. Agrega que conforme el artículo 6 del ya citado Decreto N° 32, que contiene el reglamento referido en el artículo 25 de la Ley N° 20.422, es el Servicio Nacional de la Discapacidad el organismo encargado de la fiscalización y cumplimiento del mismo Decreto, lo que es lógico ya que es el organismo técnico especializado que puede determinar cuándo existe una transgresión a las capacidades distintas de los sujetos de la Ley N° 20.422. Esto fue regulado, además, en el artículo 62 letra J) de este último cuerpo legal, en similar sentido; agregando que el artículo 2 inciso final del Decreto N° 32, entrega al CNT facultades para orientar las características y estándares de diseño y edición que los mecanismos de comunicación audiovisual a que se refiere el mismo artículo deberán reunir para la adecuada implementación de las acciones exigidas por dicho reglamento. Cita al efecto jurisprudencia administrativa del CNT en denuncia del caso 30291-Y4Y9P0 de 27 de enero de 2020, y lo expuesto en sesiones de fecha 4 de diciembre (punto 7), 11 de diciembre (punto 5) y 18 de diciembre de 2017 (puntos 7 y 8). La segunda razón para acoger la apelación estaría dada por la errada interpretación del artículo 12 letra b) de la Ley N° 18.838, por cuanto atentos a las normas ya referidas que entregan al Servicio Nacional de la Discapacidad las facultades de fiscalización y sanción pertinentes, debe entenderse que aquel artículo establece sólo la obligación del CNTV de informar al Servicio, conforme lo que establece el artículo 37 bis de la Ley N° 19.880. En tercer lugar TVN aduce como razón para acoger su reclamo que sancionar supuestas transgresiones a la Ley N° 20.422 mediante el procedimiento de la Ley N° 18.838 provocaría la invalidez del acto administrativo; en tanto en este caso el Consejo Nacional de Televisión omitió su deber de informar al Servicio Nacional de Discapacidad sobre los hechos, conforme lo dispuesto en el artículo 12 letra b) de la Ley N° 18.838 en relación con el artículo 37 bis de la Ley N° 19.880; lo que importa la infracción de un trámite obligatorio en el actual procedimiento administrativo; a lo que se suma que la obligación de informar es parte de la respectiva motivación del acto administrativo, que en este caso es absoluta
Fallo
fallo se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección”. Pues bien, tal como ha sido sostenido ya por la Excma. Corte Suprema en reiteradas ocasiones (roles Rol 6.750-2012, 47.898-2016, 100.726-2016, 15.369-2018, 30.515-2020, 69.774-2020 y 71.917-2020, entre otras), dicha norma no consagra propiamente un recurso de apelación -a pesar de que así lo llame- sino una reclamación jurisdiccional de ilegalidad del acto administrativo del artículo 15 de la Ley N° 19.880, toda vez que, ciertamente, esta Corte no es -como lo sería si se tratara de una apelación, conforme al artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, un tribunal superior respecto del órgano administrativo autónomo reclamado, y por ende su competencia es más restringida que aquella amplia que confiere al tribunal ad-quem el recurso ordinario, limitándose al estricto examen de legalidad del acto administrativo impugnado, pudiendo “dar por establecida la ilegalidad, invalidar el acto administrativo y disponer la decisión adecuada al caso, si procediere, conforme a los límites de su competencia en un reclamo de ilegalidad” (SCS Rol N° 21.814-2017). Cuarto: Que la reclamante ha invocado, como primera razón para acoger su arbitrio, una pretendida incompetencia del CNTV para sancionarla con multa por estimar que incurrió en infracción a la Ley N° 20.422, aduciendo que se encontraba facultado legalmente sólo para poner en conocimiento de Servicio Nacional de Discapacidad la anomalía detectada, a fin de que sea
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C.A. de Santiago Santiago, tres de octubre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Taufik Ismael Chible Villadangos, abogado, en representación de Televisión Nacional de Chile (TVN), ha interpuesto, conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 18.838, recurso de apelación contra la resolución del H. Consejo Nacional de Televisión (CNTV) que impuso una multa de 2
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