CARABINEROS C/ HUGO MAURO MORA ZAPATA
Rol
Fecha
3 de octubre de 2022
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintidós, dictada en la causa R.U.C. 1900992742-8, R.I.T. 037.2022, pronunciada por la Sala del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Temuco presidida por el Juez, señor José Ignacio Rau Atria, e integrada por el Juez, señor Luis Torres Sanhueza y la Jueza, Sra. Viviana Cárdenas Beltrán (S), se declaró: I. Que, se condena a HUGO MAURO MORA ZAPATA, cédula de identidad N° 17.666.220-4, nacido el día 11 de abril de 1991, 24 años, trabajo independiente, estudios superiores incompletos, soltero, con domicilio en calle Nueva 1 N° 665 de la comuna de Cholchol, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO; MULTA DE DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES; y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor de un delito consumado de tráfico de pequeñas cantidades de drogas (artículo 4 Ley 20.000) cometido el 11 de octubre de 2019 en la comuna de Cholchol. II. Que, por no cumplir el acusado con los requisitos establecidos en la ley 18.216 no se sustituirá la pena privativa de libertad por ninguna de las establecidas en dicha ley. III. Que, la multa impuesta podrá ser pagada en diez cuotas iguales, mensuales y sucesivas, la primera de ellas deberá ser pagada dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. IV. Que el condenado deberá cumplir la pena impuesta en forma efectiva, sirviéndole de abono los días que ha permanecido privado de libertad por esta causa: en calidad de detenido el día 11 de octubre de 2019; en prisión preventiva desde el día 12 de octubre de 2019 hasta el 13 de abril de 2020; y, sujeto a la medida cautelar de privación de libertad total en su domicilio desde el 13 de Abril al 17 de Noviembre de 2020 (404 días). V. Se decreta el comiso de las especies incautadas durante la investigación. El dinero incautado, ochenta y mil pes
Fundamentos
considerando décimo tercero de la sentencia impugnada, la atenuante de responsabilidad penal del artículo 22 de la Ley 20.000, cooperación eficaz, no obstante haber declarado en el juicio, y de haber declarado, en dos oportunidades, además, durante la investigación, no reconocido por el ministerio público, porque no se refería a los hechos de este juicio, lo que no es determinante dado que dicha norma contempla también la posibilidad de que la colaboración sirva para prevenir o impedir la penetración o consumación de otros delitos igual o mayor gravedad a los contemplados en dicha ley, lo que hizo, e incluso se iniciaron investigaciones por el ministerio público.. Al no contemplar esta segunda hipótesis se vulnera la igualdad ante la ley. Tampoco le fue reconocida, solicitada subsidiariamente, la atenuante del número nueve del artículo 11 del Código Penal, colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, por no haber prestado declaración en la etapa de investigación y sólo haber declarado en el juicio. El no haber considerado las atenuantes aludidas su decisión influyó sustancialmente en la aplicación de la pena en lo dispositivo del
Fallo
fallo y le impidió a su representado acceder a pena sustitutiva. Por ello, pide concretamente que esta Corte, de acuerdo con lo expuesto y según lo dispuesto en las disposiciones señaladas, y en los artículos 297, 342 letra c) , 352, 373 b),374 letra e) 376, 377, 378, 384, 385 y 386 del Código Procesal Penal, 11°N9 del Código Penal y articulo 22 de la Ley 20.000 así como demás normas que sean aplicables tener por interpuesto el recurso de nulidad, conforme a la causal invocada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 4 de agosto del presente año, invalide el juicio y la sentencia, determine el estado en que debe quedar el procedimiento y ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que este disponga la realización de un nuevo juicio, o dicte sentencia de remplazo en la presente causa. En la vista del recurso, realizada en la audiencia del día 13 de septiembre en curso, alegó el abogado, señor Nicolás Ignacio Arizmendi Molina sosteniendo el libelo impugnatorio, causal invocada, sus fundamentos y peticiones concretas. Por el ministerio público lo hizo la abogada señora Rocío Vásquez Fierro, quien solicitó el rechazo del mismo, por no concurrir la causal que lo fundamenta. Señala que deben destacarse algunos considerandos de la sentencia para el adecuado conocimiento del recurso; el Quinto referido a la declaración del acusado, el Octavo, hechos que se dieron por probados, y el Décimo segundo, Audiencia del artículo 343 del Código
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C.A. de Temuco Temuco, tres de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: En sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintidós, dictada en la causa R.U.C. 1900992742-8, R.I.T. 037.2022, pronunciada por la Sala del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Temuco presidida por el Juez, señor José Ignacio Rau Atria, e integrada por el Juez, señor Luis Torres Sanhueza y la Jueza, Sra. Viviana Cárdenas Bel
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