BENJAMÍN JOSÉ MOLLER DOMÍNGUEZ/ LATAM AIRLINES GROUP S.A. (VISTA CONJUNTA AROL 65987-2022 Y 65624-2022
Rol
Fecha
3 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció el abogado Klaus Alexander Dreckmann Kimelman, en favor de Benjamín José Moller Domínguez, con domicilio en calle García Hurtado de Mendoza Nº 652, Lomas de San Andrés, Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de la Sociedad Latam Airlines Group S.A., representada legalmente por Ignacio Javier Cueto Plaza, ambos con domicilio en Avenida Presidente Riesco Nº 5711, de la comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, por el acto arbitrario e ilegal del que tomó conocimiento el 29 de julio de 2022, y que priva, amenaza y/o perturba el ejercicio de su garantía contenida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Expone que su representado es propietario de los pasajes aéreos que detalla y que éstos fueron adquiridos a través de una agencia de viajes (intermediaria) y asociada comercial de la aerolínea recurrida, siendo esta última la encargada de emitirlos. Que perfeccionado el negocio jurídico, previa oferta y aceptación, los boletos aéreos ingresaron al patrimonio de la parte recurrente, adquiriéndose en definitiva el dominio respecto de ellos. Que la fecha de compra fue el 15 de junio de 2022, a través de la agencia Booking.com, cuyo itinerario era de ida el 04 de noviembre de 2022, Madrid, España a Santiago, Chile, y vuelta el 14 de noviembre de 2022, de Santiago, Chile, a Madrid, España. Códigos de reserva JNJTVF, orden de compra 0453970672541, siendo la aerolínea emisora LATAM Airlines Group S.A., con un valor pagado de $380,55 Euros. Arguye que, tomó conocimiento el 29 de julio pasado, tras recibir un correo electrónico de la agencia intermediaria que la recurrida, con fecha 28 de junio de 2022, a través de un acto unilateral, de autotutela, sin aviso previo, sin justificación ni consentimiento, en forma autoritaria y abusando de su posición de poder, había anulado y/o cancelado estos tickets o boletos aéreos, debidamente emitidos y pagados. Sostiene que en ningún caso a través de esta acción se busca el cu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, en primer lugar cabe referirse a las alegaciones formales de incompetencia y de extemporaneidad del recurso formuladas por la recurrida, las que serán desechadas desde luego y sin mayores dilaciones, teniendo presente, en cuanto a la primera, que el domicilio fijado por la persona a cuyo favor se recurre se encuentra sito en la jurisdicción de esta Corte, razón por la cual los efectos del acto reclamado en autos se producen lógicamente aquí y ello independientemente del lugar donde hayan sido adquiridos los pasajes, la modalidad utilizada para ésto o los tramos de cobertura aérea vinculados a dichos pasajes. Por otro lado, tampoco procede discurrir sobre la base de una supuesta extemporaneidad, puesto que lo que interesa es la data en que la recurrente dice haber tomado conocimiento del acto reprochado y precisamente desde la fecha señalada que para estos efectos se indica en el recurso y la época de su interposición, no ha transcurrido el plazo de caducidad regulado en el Auto Acordado sobre la materia. Ha de tenerse en cuenta aquí, además, que cualquier respuesta jurisdiccional de carácter formal, que no implique entrar a dilucidar en su mérito la acción conservativa de que se trata, debe ser razonablemente entendida en términos excepcionales y restringidos, en la medida que ello no importa el otorgamiento de una tutela jurisdiccional efectiva. CUARTO: Que, ahora bien, y en lo que concierne al fondo del asunto discutido, cabe hacer notar, conforme a lo señalado en la sección expositiva de este fallo, que la recurrida LATAM AIRLINES GROUP S.A. ha desconocido su participación en los hechos denunciados por la actora, atribuyéndole participación a otra aerolínea en el negocio (Iberia), negando la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad, en atención a que la anulación de los pasajes aéreos adquiridos por el recurrente obedece a un error en que se incurrió al publicar las tarifas de los vuelos,
Fallo
por tanto, la más cara dentro de la cabina Premium Business. Que el error consistía en que las ventas de dichos pasajes, a través de las agencias de viajes, permitía comprar tales pasajes a un valor total cercano a los 300 euros, valor que incluía tanto el tramo de ida como de regreso, pese a que el mismo pasaje es ofrecido por la aerolínea Iberia en su página web a un valor que varía entre los 4.500 y los 5.500 euros por tramo. De esta manera, el pasaje en Iberia para efectuar tal viaje, en la cabina y con la flexibilidad del pasaje adquirido por la parte recurrente, llega a los 10.000 euros. El mismo pasaje (Premium Business Top) y para las mismas fechas, pero en Latam, es ofrecido a través de su página web a un valor aproximado de 3.900 euros (CLP$4.055.992) para el primer tramo y de 3.530 euros (CLP $3.688.900) para el segundo tramo. De esta manera, el valor del aludido pasaje en Latam (Tarifa Premium Business Top) llega en promedio a los 7.400 euros. Finalmente, al cotizar el mismo vuelo a través de la misma agencia de viajes en la que la parte recurrente adquirió sus pasajes, puede constatar que el valor del mismo en cabina Premium Business “confort” es de CLP $7.724.535.- lo que equivale a 7.400 euros. Que el adquirir un pasaje para la misma ruta en la cabina más cara del avión y con mayor flexibilidad por un valor de 300 euros constituía una “opción irresistible”, lo cual primó sobre el hecho que claramente estábamos frente a un precio no serio y completamente irreal
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C.A. de Concepción Concepción, tres de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Compareció el abogado Klaus Alexander Dreckmann Kimelman, en favor de Benjamín José Moller Domínguez, con domicilio en calle García Hurtado de Mendoza Nº 652, Lomas de San Andrés, Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de la Sociedad Latam Airlines Group S.A., representada legalmente por Ignacio Javier
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