TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

MP C/ ROBINSON LEONARDO VEGA PIZARRO

Rol

Fecha

13 de octubre de 2022

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En causa RUC 2100978048-8, RIT N° 83-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, por sentencia de fecha trece de agosto del presente año, pronunciada en audiencia de juicio oral por la Tercera Sala de dicho tribunal, integrada por los magistrados Alfonso Díaz Cordaro, quien la presidió, Juan Pablo Palacios Garrido y Adrián Reyes Pardo, se condenó a Robinson Leonardo Vega Pizarro a sufrir la pena única de DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÁXIMO y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de los delitos de: 1) Robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado, previsto y sancionado en el artículo 442 N°1 en relación al artículo 432 del código punitivo, en grado de ejecución consumado, en perjuicio del servicentro “Depetris Petrobras” de Avenida Copayapu N° 0, comuna de Copiapó, cometido el día 15 de octubre de 2021; 2) Robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado de los artículos 442 N° 1 y 432 del Código Penal, en grado de consumado, cometido el día 16 de octubre de 2021, que afectó a la “Distribuidora Jorquera”, ubicada en Avenida Maipú N° 675, Copiapó; 3) Robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado, descrito y sancionado en el artículo 442 N° 1 en concordancia con el artículo 432 del estatuto punitivo, en grado de consumado, en perjuicio del local comercial “Donde La Tía”, ubicado en Avenida Atacama N° 411, de esta ciudad, perpetrado el 23 de octubre de 2021; 4) Robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado de los artículos 442 N° 1 y 432 del Código Penal, en grado de desarrollo consumado, cometido entre los días 23 y 25 de octubre de 2021, que afectó a la “Distribuidora Oficial” de calle Chacabuco N° 171-B, ciudad de Copiapó; 5) Robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado descrito en los artículos 432 y 442 N°1 del citado texto punitivo, en g

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el defensor penal público, esgrime como primer capítulo de invalidación el previsto en el artículo el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal. Expone, que a su juicio, en este caso, se ha omitido en la sentencia recurrida los requisitos contemplados en la letra c) del artículo recién citado, es decir, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Esta causal está circunscrita a los hechos 1, 2, 3, 7 y 8, cuyos fundamentos explicita el defensor separadamente. Respecto del hecho 1, el recurso transcribe el motivo 8 de la sentencia en que se analiza la prueba, el que señala: “Octavo: Valoración de la prueba para la acreditación del hecho.- Que, el núcleo fáctico de la acusación dentro del encuadre típico que fue motivo de este análisis y que permitió al Tribunal dar por acreditado el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado, en los términos expuestos en la deliberación, se obtuvo a través de los relatos circunstanciados de Héctor Antonio Carmona Morales, Patricio Alexis Parra Pardo y Diego Alexis Navarro Ocaranza, quienes dieron a conocer en estrados la participación que, en sus calidades de víctima y funcionarios de Carabineros de Chile, respectivamente, les correspondió dentro del desarrollo de los hechos, impresionando dichos testimonios como veraces al momento de exponer sus relatos, tanto por su coherencia interna y externa”. En relación a ello, señala que la prueba rendida es insuficiente a fin de acreditar este hecho, pues el acusador se limitó a rendir el relato de los funcionarios policiales sobre el registro de video de una cámara de seguridad e indica que uno de los testigos al ser interrogado señala que no se levantaron huellas dactilares y que no hubo testigos presenciales, solo el denunciante y que la vestimenta que se aprecia en el video es de uso común. Sostiene que la respuesta reseñada introduce duda razonable, porque por lo demás las imágenes no muestran el rostro u otra característica determinante que permita identificar a quien ingresó al servicentro Depetris. Respecto del hecho 2, realiza la misma operación, y el recurrente transcribe el fundamento dedicado a la valoración probatoria. Así, en el motivo décimo se indica que “Décimo: Valoración de la prueba para la acreditación del hecho.- Que el acusador, con la prueba incorporada en juicio, logró acreditar casi fielmente los presupuestos fácticos de su imputación, alternativa a la que contribuyó el relato de Eduardo Hernán Jorquera Valdivia, en cuanto manifiesta que sufrió un robo en el local comercial que representa, de nombre “Comercial Jorquera” y del rubro distribuidora de confites, ocurrido

Fallo

fallo del tribunal de fondo, en lo que respecta al hecho número 1, que habría afectado al establecimiento “Depetris”, el ministerio público incorporó las declaraciones de los funcionarios de carabineros a quienes les correspondió acoger la denuncia, los cuales deponen con precisión indicando que la apreciación de las grabaciones de las cámaras de seguridad permitieron, en la labor de investigación, el reconocimiento del acusado, quien pese a estar embozado y con mascarilla, posee ciertos rasgos particulares como cejas delineadas y la piel de la frente arrugada o maltratada. Además de ello, señala uno de los testigos que conoce al acusado, pues le correspondió controlar el cumplimiento de una medida cautelar que le afectaba. A lo anterior se suma que este delito no fue pesquisado en flagrancia, así es que la policía contó con los registros de otros ilícitos e incluso grabaciones del acusado con la misma ropa y desplazándose en una bicicleta que es la utilizada para trasportarse a los lugares donde ejecutó los hechos. En razón de lo anterior, no existe respecto de este ilícito la insuficiencia probatoria reclamada por la defensa. Respecto al hecho sindicado como 2, los sentenciadores se hacen cargo con detalle y exhaustivamente respecto de la prueba de cargo rendida por la acusación, y en lo que dice relación con la acreditación de la participación se consigna que uno de los funcionarios que revisó las grabaciones de las cámaras de seguridad indicó: “Sobre esto último, aseve

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, trece de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RUC 2100978048-8, RIT N° 83-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, por sentencia de fecha trece de agosto del presente año, pronunciada en audiencia de juicio oral por la Tercera Sala de dicho tribunal, integrada por los magistrados Alfonso Díaz Cordaro, quien la presidió, Juan Pablo Palacios Garri

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica