HOSPITAL REGIONAL COPIAPÓ/ASESORIAS ADMINISTRATIVAS Y MEDIO DE COMUNICACION, EDUARDO ANDRES VALENZUE
Rol
Fecha
3 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que a folio 1, el 2 de julio del año en curso, comparece don BERNARDO VILLABLANCA LLANOS, Administrador Publico, Director del Hospital Regional de Copiapó, servicio público asistencial en el área de la salud, ambos domiciliados para estos efectos en Los Carrera N° 1320, comuna y ciudad de Copiapó, interponiendo recurso de protección en favor de la profesional funcionaria del establecimiento doña Sandra Muñoz Retamal, y en contra de Asesorías Administrativas y Medio de Comunicación, Eduardo Andres Valenzuela Tapia, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Rut 76.925.914-7, representada legalmente por don Eduardo Andres Valenzuela Tapia, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Andres Bello N° 1603 o N° 1609, Villa Patricio Lynch, Copiapó, correo electrónico elzorronortino@gmail.com, por la grave afectación y perturbación de que ha sido objeto en sus garantías constitucionales, en particular, su derecho a la honra y a la imagen y buen nombre e incluso reputación personal y profesional, garantía prevista y establecida en los numerales 4, 17 y 24 del Artículo 19 de la Constitución Política de la República, a través de actos ilegales y arbitrarios por parte del recurrido, que consisten en una serie de actos difamatorios y deshonrosos, que ha efectuado mediante publicaciones en el medio digital del cual es responsable, www.elzorronortino.cl, cuenta de Instagram: Medio Digital El Zorro Nortino, y plataforma Facebook, excediendo con creces incluso sus derechos ciudadanos, informativos o de opinión. En especial, destaca el último de estos actos, acontecido con fecha 1 de julio de 2022, consistente en una publicación efectuada tanto en la página web del recurrido, como en sus redes sociales, específicamente Instagram y Facebook, a través del perfil que administra, y en la que señala como titular: “Hospital Regional de Copiapó designa como Subdirectora a esposa de imputado por muerte de estudiantes de la UDA en dictadura” Luego, en el desa
Fundamentos
considerando para ello que el mismo ordenamiento legal que regula a los funcionarios públicos, como lo es el Estatuto Administrativo, le impone obligaciones y prohibiciones a las cuales la amparada con este recurso de protección debe sujetarse, importando tanto su accionar en la esfera pública como en la privada. UNDECIMO: Que, por otra parte, de los antecedentes allegados a la causa aparece, como se ha dicho, que el recurrido, en el legítimo ejercicio de su derecho a emitir opinión e informar sin censura previa – que también ampara la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 12 -, se ha limitado a publicar antecedentes vinculados con la investigación de hechos ocurridos en el año 1984 en esta ciudad de Copiapó, ejerciendo la libertad de expresión, cuya verificación ha significado para el cónyuge de la señora Muñoz Retamal – aún cuando en esa época no estaban en estado de matrimonio – que se encuentre sometido a proceso, de tal manera que por tratarse, lo anterior, de hechos de relevancia pública, el derecho a la honra y la vida privada cede en este caso ante la necesidad de protección de que goza la libertad de información, considerando la necesidad de la ciudadanía de conocer hechos como aquellos de que se trata en autos, de lo cual esta Corte colige que con la publicación y comentarios que se impugnan en el recurso, no se atenta por vía de privación, ni perturbación ni amenaza en contra de la honra y el crédito de la citada profesional, no afectándose su vida privada e intimidad, por la difusión que ha efectuado el recurrido del nombre, cargo, nivel remuneracional y vínculo matrimonial de la afectada, además de no acreditarse por la parte recurrente que de manera efectiva y real se haya afectado el derecho a la honra de la señora Muñoz Retamal, todo lo cual forma en estos sentenciadores la convicción que no se ha incurrido por el recurrido en vulneración de la garantía constitucional del numeral 4° del artículo 10 de la Carta Fundamental, que se denunció como violentada en el recurso de autos, razón por la cual no se puede entender que exista un acto ilegal y arbitrario tal como lo requiere la presente acción constitucional y, en función de ello, este arbitrio deberá ser desestimado a este respecto. DUODECIMO: Que, en cuanto a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 17 de la Carta Fundamental, esta se refiere al derecho a la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes, la que no está comprendida dentro del catálogo de garantías y derechos constitucionales que señala el artículo 20 del citado cuerpo legal, como protegida con el recurso de protección, motivo por el cual la interposición del recurso de autos por dicha garantía es improcedente, lo que lleva forzosamente a rechazar el libelo en cuanto a este capítulo, sin entrar a mayor fundamentación para ello. DECIMO TERCERO: Que, por último, respecto de la vulneración del derecho d
Fallo
fallo que acompaña. Por último, acerca de la mención respecto a que los investigadores trataron de comunicarse con la dirección del Hospital, cosa que no pudieron hacer hasta el cierre de la nota, no logrando obtener su versión de los hechos, indica que también es CIERTO. De lo expuesto, refiere que todos y cada uno de los hechos contenidos en la breve nota informativa son reales y están a disposición del público en general, ya que fueron extraídos de fuentes que se encuentran a disposición de todos y si algunos de ellos, es considerado indecoroso, no es culpa del medio informativo, que solo cumplió con informar, de manera que si por si solos afectan o no la honra de la recurrente, ya no es resorte de su representado. Con respecto al “calibre de los comentarios”, indica que el único comentario del redactor, opinión o juicio de valor que se indica en la nota es: “Llama la atención esta designación, principalmente en un gobierno de «izquierda», en contratar a una persona vinculada tan estrechamente con un imputado, por crímenes cometidos durante la dictadura cívico-militar.” Todo lo demás es la narración de los hechos, anteriormente analizados. Respecto a este único comentario, hace presente que ni siquiera va dirigido a la funcionaria Sandra Muñoz, sino que se cuestiona a las autoridades, por lo que difícilmente podría afectar los derechos de la recurrente, que el libelo indica, cuya vulneración más adelante niega. Refiriéndose a la garantía establecida en el artículo 19
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C.A. de Copiapó Copiapó, tres de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que a folio 1, el 2 de julio del año en curso, comparece don BERNARDO VILLABLANCA LLANOS, Administrador Publico, Director del Hospital Regional de Copiapó, servicio público asistencial en el área de la salud, ambos domiciliados para estos efectos en Los Carrera N° 1320, comuna y ciudad de Copiapó, interponiendo recurs
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