TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO

CARABINEROS DE CHILRE C/ MANUEL ELEGARIO CAMARGO ROZAS

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2022

Materia

AMENAZAS CONDIC.C/PERSONAS Y PROPIEDADES ART.296 1Y2,ART.297

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC 2110040737-7 RIT 32-2022, del ingreso del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, previo desarrollo del juicio oral respectivo, con fecha cuatro de agosto de dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva que declaró: “I.- Que se acoge el requerimiento de medida de seguridad formulado por el Ministerio Público respecto de MANUEL ELEGARIO CAMARGO ROZAS, ya individualizado, en atención a haberse acreditado en el juicio los siguientes supuestos: a) Su participación en calidad de autor en los hechos típicos y antijurídicos referidos en el

Fundamentos

considerando octavo del presente fallo, y que son constitutivos desacato previsto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, ilícitos que se encuentra en grado de consumado en la comuna de Lonquimay el dia 27 de junio 2021. b) Que, se acredita también su participación como autor del delito de amenazas reiteradas cometidas encontra de sus padres entre los años 2018 y 2021 en la comuna de Lonquimay. b) Su calidad de inimputable penalmente, por concurrir a su respecto la eximente de responsabilidad señalada en el artículo 10 N° 1 del Código Punitivo; y, c) Que resultó ser peligroso para sí y terceras personas. II.- Que se decreta respecto de MANUEL ELEGARIO CAMARGO ROZAS, La medida de seguridad de Internación en el Establecimiento Psiquiátrico correspondiente al CENTRO DE PSIQUIATRÍA FORENSE DE LARGA ESTADÍA dependiente del Hospital Clínico Regional de Concepción, por el periodo de CINCO AÑOS. Se abona a esta medida de seguridad, el tiempo que el requerido estuvo privado de libertad por esta causa, esto es desde el día 10 de septiembre del año 2021, hasta la presente fecha. Oficíese. III.- Que el establecimiento psiquiátrico, antes señalado deberá, cumplir con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 481 del Código Procesal Penal, informando semestralmente al Ministerio Público y a la curadora del sentenciado, la evolución de las condiciones del requerido, lo que hará también una vez concluido el plazo de duración de la medida de seguridad, oficíese. IV.- Además, y cuando corresponda, remítanse vía SIAGJ los antecedentes al Juzgado de Garantía de Curacautin para el cumplimiento y ejecución de esta sentencia, para los fines pertinentes, el que deberá adoptar todas las medidas que en derecho corresponda a fin de dar cumplimiento a la medida decretada. V.- Que se exime al requerido del pago de las costas por las razones expuestas en el considerando décimo noveno del presente fallo.” Contra dicho pronunciamiento la abogada Marcela Bustos González, defensora penal pública, actuando por el condenado, interpone recurso de nulidad alegando dos causales – una principal y la otra subsidiaria – fundadas en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Sostiene, en un primer lugar, en el pronunciamiento de la sentencia se realizó una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haber condenado a mi representado por hechos que constituirían el delito de desacato, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Procedimiento Civil, siendo que de haberse interpretado correctamente el derecho se le habría absuelto de los cargos formulados por ser estos atípicos. En segundo lugar, yerran los sentenciadores al momento de imponer la medida de seguridad en un centro de larga estadía, fundando su imposición únicamente atendida la falta de un centro psiquiátrico ambulatorio en la comuna de residencia del encartado y su familia y redes de apoyo a nivel familiar, debiendo haber resuelto decretar

Fallo

por tanto, malamente pudo quebrantar algo de lo cual no tenía conciencia.” Para reforzar lo anterior, añade que la perito Sonia Méndez, la cual declarando al tenor de su informe pericial N° 29-2021, de 02 de diciembre de 2021, indicó expresamente que: el requerido al momento de cometer el delito se encontraba descompensado y no tenía interiorizado el concepto de desacato, toda vez que no tenía incorporada la prohibición que se le impuso mediante la medida cautelar decretada por el Juzgado de Garantía de Curacautín. Conforme a lo reseñado, concluye, y habiéndose probado que el requerido era un enajenado mental al tenor de lo dispuesto por el artículo 10 N° del Código Penal, tanto al momento de dictarse la resolución en cuestión como al incumplirla, su falta de conocimiento de la prohibición no debe examinarse en sede de culpabilidad, sino mucho antes, en el examen de la tipicidad puesto que, para estimar el hecho como típico, era menester demostrar que habiendo tomado conocimiento el agente de la resolución que lo compelía a una determinada conducta, esta hubiese sido desatendida y, como en el caso de marras, tal conocimiento no puede ni siquiera presumirse, la conducta desplegada por aquel, deviene en atípica. Por lo anterior y no habiéndose sentado la falta de conocimiento y de comprensión por parte del requerido de la prohibición impuesta, constituye una errónea aplicación del derecho la imposición de una medida de seguridad al tenor de lo prescrito por el artículo 455 de

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C.A. de Temuco Temuco, treinta de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RUC 2110040737-7 RIT 32-2022, del ingreso del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, previo desarrollo del juicio oral respectivo, con fecha cuatro de agosto de dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva que declaró: “I.- Que se acoge el requerimiento de medida de seguridad formulado por el Ministeri

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