MP C/ RICARDO HERNÁN AGUILERA ARAYA
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2022
Materia
TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS. ART. 9 LEY Nº17.798.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, dictada en los antecedentes RIT 60-2022, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, se absolvió a Ricardo Hernán Aguilera Araya de la acusación de ser autor de los delitos de posesión y tenencia ilegal de arma de fuego. En contra de la referida resolución recurre de nulidad doña Paulina Madariaga Cifuentes, Fiscal Adjunto (s) de Valparaíso, invocando la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 297 y 342 letra c) del mismo cuerpo legal. Solicita se anule la sentencia y el juicio que la precedió y se ordena la realización de un nuevo procedimiento oral. Considerando. 1° Que, el ministerio publico afirma, que la sentencia, al no dar por establecida la participación del sentenciado en los hechos de la acusación, incurrió en el vicio de falta de fundamentación, por ser esta aparente y de omisión de valoración de determinados medios de prueba. Explica que el tribunal no valoró la declaración del imputado; que no es efectivo que la declaración del imputado como prueba de participación haya sido huérfana, ya que es perfectamente corroborable con el resto de los antecedentes rendidos en el juicio; y que no dio razones para desvirtuar cómo es que todo llevaba a concluir la participación del sentenciado en los hechos de la acusación. 2° Que, para los efectos de resolver el recurso cabe señalar que la acusación fiscal se sustentó en los siguientes hechos: “El día 03 de octubre del año 2018, aproximadamente a las 04:35 horas, en la intersección de Calle Blanco con Pasaje Ross, Valparaíso, personal de Carabineros sorprendió al acusado RICARDO HERNÁN AGUILERA ARAYA, portando y poseyendo, sin contar con la competente autorización, 01 revolver marca Taurus, calibre 38 especial, serie Nº 1237326, además de 06 municiones de igual calibre en el interior de la misma”. Por otro lado en la sentencia se estableció: “Que el día 3 de
Fundamentos
considerando décimo segundo lo siguiente: “Que no obstante haberse acreditado suficientemente los hechos narrados en el motivo anterior, la prueba rendida por el Ministerio Público no permitió determinar la participación que imputó en la acusación al encartado Aguilera Araya, por no haberse presentado ningún medio idóneo con tal finalidad. Así, el único testigo de los hechos, el Sargento Segundo de Carabineros Mora, al ser consultado por los nombres del detenido, señaló no recordarlo y tampoco se realizó ningún ejercicio de reconocimiento en juicio o bien, se intentó refrescar su memoria en relación a este punto con algún documento, por lo que en definitiva ninguna prueba se rindió para establecer que la persona traída a juicio por la Fiscalía corresponde a aquella persona que fue detenida por Carabineros el día 3 de octubre de 2018. En este sentido, la documental acompañada por el persecutor consistente en un oficio de la DGMN Nº 6442/2080/2018, en que se señala que el acusado Aguilera Araya no registra inscripción de arma de fuego ni tiene permiso de porte de armas, nada aporta en relación a la eventual participación que pudo haber tenido en los hechos por cuanto, como se dijo, no escuchó la versión de ningún testigo o algún otro antecedentes probatorio que permita concluir que la persona detenida es aquella que se presentó a juicio. Este vacío no puede ser salvado, y de este modo la prueba rendida por la fiscalía es insuficiente para cumplir con el principio de razón suficiente concluyéndose que el acusador estatal no logró demostrar la participación del encartado en los hechos. Finalmente, resulta relevante señalar que no obstante haber indicado el acusado en su declaración como medio de defensa que efectivamente portaba un arma el día de los hechos, al no estar acompañada esta aseveración de ningún medio idóneo para formar convicción de participación, el tribunal se encuentra impedido de condenarlo con el mérito de su propia declaración, por mandato expreso del inciso tercero del artículo 340 del Código Procesal Penal”. 4° Que, sin embargo, cabe tener presente que habiendo sido detenido el imputado in fraganti, previa confirmación de su identidad, se inició un procedimiento penal en su contra, el que, compuesto por múltiples actos, mantiene una unidad procesal que lo llevó a presentarse ante los jueces para ser juzgado. Esto no significa que por esa sola circunstancia sea autor del delito, de ninguna manera, pero si lo ubica como la persona respecto de la cual se imputan los hechos que dieron lugar al juicio. Como se aprecia del considerando segundo que antecede, los jueces del grado, dieron por acreditado que una persona fue detenida portando el arma que se les presenta el día 3 de octubre de 2018, ratificando de esta manera que tal individuo fue vinculado al procedimiento penal que lo llevó ante ellos, pero decidieron absolver al sentenciado, porque no estaban seguros de que la persona que se les presentó fuese aquel detenido. Sólo cabe
Fallo
fallo no se hace cargo de esta circunstancia, lo que permite afirmar que carece de fundamentos suficientes, por lo que se acogerá el recurso. 5° Que, por otro lado, los sentenciadores decidieron que no podían concluir que el sentenciado portó el arma, porque el funcionario que se la incautó, cuatro años después, no recordó su nombre y no lo sindicó, en la sala de audiencia, reconociéndolo, exigiendo que el testigo Claudio Mora Ortiz recuerde el nombre de una persona que detuvo hace cuatro años, el 3 de octubre de 2018; y que, además lo reconozca a pesar de la mutación que se produce en el aspecto de las personas con el paso del tiempo y el cambio de circunstancias, lo que carece de sentido. No resulta imputable a la Fiscalía el no haber realizado el ejercicio procesal respectivo porque era un hecho aceptado por los intervinientes que el policía, cuando expuso en estrado, se refería a Ricardo Hernán Aguilera Araya. Por lo demás, la organización del juicio, la ubicación de las partes, la identificación de los participantes, dan cuenta de quién es el imputado en el juicio, resultando incomprensible –habida cuenta de la confesión del sentenciado y de que no existían ningún antecedente que permitiera ponerla en duda- exigir, para condenar, una identificación meramente formal; la que de producirse, evidentemente emanaría de la previa lectura de un parte policial o de la astucia de un testigo observador que le permite concluir que quien está al lado del defensor y viste chaleco ama
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de septiembre de dos mil veintidós. Visto: Por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, dictada en los antecedentes RIT 60-2022, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, se absolvió a Ricardo Hernán Aguilera Araya de la acusación de ser autor de los delitos de posesión y tenencia ilegal de arma de fuego. En contr
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