JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL CONCEPCI

CAROLINA YANETT FUENTEALBA ROJAS CON SOCIEDAD EDUCACIONAL OMAR FIGUEROA TRONCOSO LIMITADA. TERCERISTA: FUNDACION EDUCACIONAL OMAR FIGUEROA

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

Fundamentos

considerandos quinto y sexto, que se eliminan y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º.- Que esta Corte comparte el criterio jurídico que se viene sustentando por el tribunal a quo desde la resolución de seis de mayo de 2020 que accedió a la traba de embargo de dineros desde la cuenta corriente de la FUNDACION EDUCACIONAL OMAR FIGUEROA, actual tercerista de posesión, entendiendo en razón de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo segundo transitorio de la Ley Nº 20.845, en cuya virtud ésta última tiene la calidad de continuadora legal de la Sociedad Educacional demandada, original sostenedora educacional y actual ejecutada, norma desde la cual se colige la continuidad de la prestación de servicios personales, derechos y obligaciones de los trabajadores “los que continuarán vigentes con el nuevo empleador, para todos los efectos legales, como si dicha transferencia no se hubiese producido“. 2º.- Además de la definición normativa anterior y con el fin de proteger los derechos de los trabajadores en el inciso quinto del precepto transitorio, ya citado, se establece: “ Quien haya transferido su calidad de sostenedor y l apersona jurídica sin fines de lucro que la haya adquirido, serán solidariamente responsables por todas las obligaciones laborales y previsionales, contraídas con anterioridad a la transferencia”. 3.- Así las cosas los documentos acompañados en segunda instancia no alteran lo concluido pues sólo dan cuenta de la existencia de dos personas jurídicas distintas, a saber: la Sociedad Educacional Omar Figueroa Troncoso Limitada, anterior sostenedora del establecimiento y la Fundación Educacional Omar Figueroa Troncoso, sostenedora actual, que si bien se encuentran en actividad, la segunda es continuadora legal de la primera, y por ende responsable de las obligaciones laborales contraídas con anterioridad a la transferencia, más allá de la mera solidaridad que también se establece a favor de los trabajadores. 4º.- En todo caso, las obligaciones por las que debe responder la Fundación en la presente ejecución son anteriores a la transferencia de la calidad de sostenedor del Establecimiento Educacional, toda vez que lo demandado en la causa de origen por tutela se conecta con la relación laboral que ya existía entre la trabajadora y la sociedad demandada, y consecuentemente con la Fundación que le sucede legalmente, con las particularidades protectoras contempladas en el citado artículo segundo transitorio.

Fallo

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se CONFIRMA, sin costas, la sentencia apelada de catorce de enero de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción. Acordada contra el voto del abogado integrante Sr. Galaz, quien fue de opinión de revocar la resolución en alzada y acoger la tercería de posesión presentada por la Fundación Educacional Omar Figueroa, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: 1º.- Que, sin perjuicio de lo dispuesto el inciso tercero del artículo segundo transitorio de la Ley 20.845, en orden a que la transferencia de la calidad de sostenedor genera la “sucesión legal” de todos los derechos y obligaciones que la antecesora haya adquirido o contraído con ocasión de la prestación del servicio educativo, dicho efecto se restringe al ámbito obligacional y no comprende sucesión en la personalidad jurídica o fusión de los entes comprometidos, quienes independientemente de la señalada “sucesión”, conservan su propia personalidad jurídica autónoma y patrimonio independiente. 2º.- Que el inciso sexto de la norma citada concreta que la referida “sucesión legal”, se traduce en que ambas personas jurídicas serán solidariamente responsables de todas las obligaciones laborales y previsionales contraídas con anterioridad a la transferencia. 3º.- Que tal referencia a la solidaridad, hecha sin establecerse un régimen particular o sectorial que altere las reglas del Derecho común, deja plenam

Texto Completo (Preview)

Concepción, treinta de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos quinto y sexto, que se eliminan y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º.- Que esta Corte comparte el criterio jurídico que se viene sustentando por el tribunal a quo desde la resolución de seis de mayo de 2020 que accedió a la traba de embargo de dineros des

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