YESICA LILIANA RIVERA ASTORGA CON CLAUDIO RODRIGO PILQUIMAN HUENULLAN
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En causa RIT O-5-2022 RUC 22- 4-0382597-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Cañete, por sentencia dictada el 13 de julio de 2022 se resolvió: I.- Que ha lugar en todas sus partes a la demanda, entablada por doña Yesica Liliana Rivera Astorga en contra de Rodrigo Pilquiman Huenullán, al que se le condena al pago de las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $1.354.000, por concepto de remuneraciones de los meses de marzo, a junio de 2020, y 15 días del mes de julio de 2020, a razón de $301.000- 2.- La suma de $301.000, por concepto de indemnización, por falta de aviso previo. 3.- La suma $903.000, correspondiente a la Indemnización por años de servicio. 4.- Que se le condena al pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social y remuneraciones, desde el mes de marzo de 2020, hasta la fecha, en que se convalide el despido, a razón de $ 301.000.-II Que las sumas ordenadas pagar deberán ser reajustadas, de conformidad al 63 y 173 del Código del Trabajo. - III.- Que se condena en costas a la demandada , por haber sido totalmente vencida.- Contra el referido fallo, dedujo recurso de nulidad doña Patricia Rodríguez por don Claudio Pilquiman Huenullan, fundado en la causa prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, específicamente, aquella que contempla la nulidad cuando en la tramitación del procedimiento se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. Elevados los autos a esta Corte para conocer del recurso, éste fue declarado admisible y se procedió a su vista el veintiocho de septiembre pasado, con la intervención de los apoderados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. SEGUNDO: Que, en lo referente a la causal contemplada en el artículo 477 del Código Laboral, sostiene la recurrente que la sentencia infringe la garantía contemplada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política en término que dicha norma contempla que toda sentencia dictada por un órgano jurisdiccional debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. TERCERO: Que el recurrente arguye que, al comparecer el demandado, sin asesoría letrada a la audiencia preparatoria, y ofrecer la prueba en forma poco afortunada para demostrar que el despido del que había sido objeto la demandante era justificado, ha sido vulnerado en su derecho a defensa. Estima que, con lo anterior, se alteró el principio de igualdad de armas, se dejó a su parte en la indefensión, infringiendo también con esto el artículo 19 N°3 de la Constitución Política, pues dicha garantía obliga a que el juicio sea justo. Es así como fundando su recurso, da cuenta que, si bien su representado no estuvo en rebeldía, consta que no contestó la demanda en tiempo y forma, presentándose a la audiencia preparatoria, oportunidad en la que señaló que la demandante fue quien en forma caprichosa dejó de ir a trabajar el 2 de marzo de 2020, y el 14 de marzo del mismo mes y año se negó a firmar finiquito, por lo que se dan los presupuestos del artículo 160 número 3 del Código del Trabajo. Sostiene, finalmente la recurrente, que, en la audiencia de Juicio, del día 4 de julio de 2022, se alega esta circunstancia ante el juez que se encontraba en la audiencia, alegación que no fue acogida por la magistrada; luego se recurre de nulidad de todo lo obrado, incidente que fue rechazado por el a quo. CUARTO: Que, como primera cuestión a tener en cuenta, se tendrá presente que, si bien la recurrente alega que su representado no pudo ejercer adecuadamente sus derechos por no tener asistencia letrada, se observa de la tramitación del proceso, que la circunstancia de no contar con dicha defensa no fue óbice para ofrecer prueba en la audiencia preparatoria. Consta, además, que, con posterioridad a la realización de la audiencia preparatoria, el demandado confirió patrocinio y poder y presentó extemporáneamente una contestación a la demanda, si
Fallo
Por lo expuesto, la nulidad alegada por la demandada basada en la infracción al debido proceso no se ha configurado, y el recurso interpuesto por el demandado deberá ser rechazado. Con lo razonado y lo dispuesto en los artículos 456, 474, 477, 478, y siguientes y 485 y 486 del Código del Trabajo y demás disposiciones legales invocadas, se resuelve: I. Que, SE RECHAZA, el recurso de nulidad, presentado por doña Patricia Rodríguez, en representación de don Claudio Pilquiman Huenullan, respecto de la sentencia de 13 de julio de 2022, dictada en causa RIT O-5-2022 RUC 22- 4-0382597-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Cañete, la que en consecuencia no es nula. II. Que no se condena en costas a la recurrente, por haber tenido motivo plausible para recurrir. Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministra suplente doña Inés Recart Parra. N°Laboral - Cobranza-530-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, treinta de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RIT O-5-2022 RUC 22- 4-0382597-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Cañete, por sentencia dictada el 13 de julio de 2022 se resolvió: I.- Que ha lugar en todas sus partes a la demanda, entablada por doña Yesica Liliana Rivera Astorga en contra de Rodrigo Pilquiman Huenullán, al que se le condena al pa
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