SIN INFORMACION

ANTHONY JOSÉ GREGORIO ALBARRACÍN SOLANO/ SERVICIO DE NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

Vistos: Compareció en este proceso Rol 54.215-2022, el abogado Camilo Salvador Samson Jara, domiciliado para estos efectos en calle Orompello N° 178, Concepción, e interpuso recurso de protección en contra del Servicio de Nacional de Migración, con domicilio en San Antonio N° 580, 6° Piso, con domicilio en Palacio de la Moneda, Calle Moneda S/N, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos del ciudadano venezolano Anthony José Gregorio Albarracín Solano, domiciliado en calle Orompello N° 178, Concepción. Señala, en síntesis, que el 25 de junio de 2021, Anthony José Gregorio Albarracín Solano solicitó ante el Departamento de Extranjería y Migración, hoy Servicio Nacional de Migración, la regularización extraordinaria según lo dispuesto por el artículo 8° transitorio de la Ley N° 21.325. Precisa que también se le otorgó un permiso para desarrollar actividades lícitas remuneradas. Sin embargo, hasta el día de interposición de este recurso, su solicitud no ha tenido respuesta de parte de la autoridad administrativa, pese a las múltiples peticiones de respuesta e información que ha presentado el afectado. Dice que la recurrida incurre en omisión o demora al dilatar un procedimiento administrativo que de conformidad con el artículo 27 de la Ley N°19.880, no debe exceder el plazo de 6 meses; por el contrario, se ha convertido en una espera superior a un año, sin que exista fecha estimada para que el Servicio dicte la resolución final. Explica que la autoridad, por tanto, ha incurrido en una demora culpable, lo que ha dado nacimiento a este recurso, ya que existe un trato desigual para con dicha persona, dejándola en indefensión, sin entregarle una respuesta respecto a su situación migratoria. Señala que la omisión denunciada vulnera las garantías contempladas en el artículo 19 en sus números 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, por las razones que desarrolla en su recurso. Concluye solicitando que se acoja esta acción

Fundamentos

considerando: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contraria a la ley, conforme al concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas; 2°) Que según fluye de los antecedentes allegados a la causa, lo reprochado a través de este recurso es la omisión o tardanza del Servicio recurrido en la tramitación de la solicitud de permanencia definitiva realizada el 25 de junio de 2021, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo establecido en el artículo 19 números 1, 2 y 16 de la Constitución Política de la República de Chile, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 y 27 de la Ley 19.880, según los argumentos de hecho y de derecho que se desarrollan en el recurso; 3°) Que así entonces, en el caso de la recurrente de autos, han transcurrido más de seis meses de absoluto silencio de la Administración (este recurso fue interpuesto el 04 de julio de 2022). Lo anterior da cuenta de una vulneración al principio de celeridad contemplado en el artículo 7 de la Ley N°19.880, que señala que “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión”. Asimismo, se vulnera el principio conclusivo contemplado en el artículo 8, en el sentido de que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad; 4°) Que, la demora en la tramitación de la solicitud que se viene tratando, deviene en una omisión arbitraria, circunstancia que además ha causado un perjuicio a los recurrentes, ya que éstos han permanecido durante largo tiempo en una situación migratoria precaria, atendido que si bien el estado “en trámite” de su requerimiento de permanencia definitiva la habilita para residir legalmente en Chile, sol

Fallo

por tanto, ha incurrido en una demora culpable, lo que ha dado nacimiento a este recurso, ya que existe un trato desigual para con dicha persona, dejándola en indefensión, sin entregarle una respuesta respecto a su situación migratoria. Señala que la omisión denunciada vulnera las garantías contempladas en el artículo 19 en sus números 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, por las razones que desarrolla en su recurso. Concluye solicitando que se acoja esta acción constitucional y se le ordene al Servicio recurrido conceder el remedio solicitado y, en general, adoptar todas las demás medidas que esta Corte estime necesarias para esos efectos, con expresa condenación en costas. Informó Camila Cortés Palma, abogada del Servicio Nacional de Migraciones, continuador del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, quien solicitó el rechazo del recurso. Señaló, en síntesis, que la persona recurrente ingresó a territorio nacional el 01 de abril de 2018 por paso fronterizo habilitado al efecto, esto es Carretera Chacalluta en calidad de turista. Posteriormente, el 26 de mayo de 2018 solicitó visa temporaria sujeta a contrato ante esa autoridad migratoria, la cual fue otorgada mediante Resolución Exenta N°56923 de 01 de marzo de 2019 por el periodo de un año en calidad de titular, desde el 11 de abril de 2019 al 11 de abril de 2020. Luego, el 25 de junio de 2021 la persona recurrente solicitó el beneficio mig

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C.A. de Concepción. Concepción, treinta de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Compareció en este proceso Rol 54.215-2022, el abogado Camilo Salvador Samson Jara, domiciliado para estos efectos en calle Orompello N° 178, Concepción, e interpuso recurso de protección en contra del Servicio de Nacional de Migración, con domicilio en San Antonio N° 580, 6° Piso, con domicilio en Palacio de la M

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