3º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI SCM/FISCO

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2022

Materia

SERVIDUMBRE MINERA

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus

Fundamentos

motivos Décimo Tercero y Décimo Cuarto, que se eliminan; Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el demandado, Fisco de Chile, deduce apelación en contra de la sentencia de primer grado, sosteniendo que ella le causa agravio en los aspectos que señala. En primer término, porque existe una inadecuada fijación de la indemnización a pagar por la servidumbre, puesto que la suma fijada no se ajusta al mérito del proceso, ya que el valor del terreno fiscal fijado por la sentencia, para los fines de dicha indemnización, es el establecido por el perito Sr. Bavestrello, esto es, de 14,78 UF por hectárea, con lo que se regula a pagar como indemnización por las 32,04 hectáreas peticionadas, la suma equivalente a 9,471 unidades de fomento por año. Sin embargo, explica que ese valor no guarda relación con la prueba aportada por su parte, según la cual la indemnización debería fijarse en consideración a un monto de 24 unidades de fomento por hectárea, tal como lo refirieron los testigos presentados por su parte, don Jorge Farfán y don Héctor Lara, quienes se encuentran contestes en sus dichos y han dado razón de ellos, como conocedores de los terrenos fiscales, indicando tal monto en atención a distintos actos de administración de tales terrenos ubicados en lugares cercanos al sector donde están los requeridos, esto es, dentro de la misma zona cordillerana y precordillarana de las faenas de Cía. Minera Doña Inés de Collahuasi y Cía. Minera Teck Quebrada Blanca. Por otro lado, señala que por Oficio N° SE01-3972 de 15 de octubre de 2021, la Secretaría Regional de Bienes Nacionales de Tarapacá, informa sobre las características de los terrenos fiscales sublite y su valor, señalando que éste equivale a 24 UF por hectárea, considerando para ello precios de venta de terrenos fiscales, valores de indemnizaciones por servidumbres tanto judiciales como convencionales dispuestas por vía administrativa por dicho Ministerio, actos que detalla en el Oficio. Añade que esta prueba emana del órgano que tiene como función fijar el valor comercial de los predios fiscales, con criterios técnicos contenidos en la normativa interna de ese servicio, refiriéndose además al DL 1939 de 1977, que Norma sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, estimando que aquello resulta suficiente para formar convicción. Por otro lado, señala que el peritaje en cuyas conclusiones se funda la sentencia apelada, está formulado en meros cálculos aritméticos, con escaso rigor, pues se limita a realizar un simple proceso de promediar los valores fijados en actos administrativos y sentencias judiciales, sin efectuar ningún otro análisis técnico, llegando a la conclusión que en este caso el valor es de 14,78 UF por hectárea. La pericia no reajusta los valores de los terrenos, limitándose a concluir que mantienen el mismo valor en Unidades de Fomento que tenían hace 18 años atrás, sin tomar en consideración que los bienes, en especial los inmuebles, suben su v

Fallo

fallo de esta Corte de Apelaciones, donde se ha acogido este criterio, a saber, Rol I. Corte Nº 136-2018. CUARTO: Que de las probanzas aparejadas a la causa, consta que el tribunal de primera instancia estableció adecuadamente la procedencia de la servidumbre minera solicitada por la demandante, toda vez que concurren los presupuestos de hecho que así lo permiten, de manera que ante ello efectivamente corresponde fijar el valor de la indemnización que se debe pagar al propietario del predio sirviente, en este caso al Fisco de Chile. QUINTO: Que para fijar el monto de la indemnización, cabe tener presente, en primer lugar, el informe pericial de don Víctor Bavestrello Butrón, el cual debe ser apreciado de acuerdo a las reglas de la sana crítica, según lo estatuye el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, y ese sentido, aparece que el perito, atendido que la servidumbre minera se encuentra ubicada en terrenos con las características que consigna en forma detallada en su reconocimiento, concluye que el valor de la hectárea de esa clase de terreno corresponde a la suma equivalente a 14,78 unidades de fomento. Sin embargo, en contra de tal opinión, se encuentra la información que surge del Oficio Ordinario N° SE01-3972, de 15 de octubre de 2021, de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Tarapacá, dando cuenta del valor del terreno solicitado en servidumbre, a saber, 24 unidades de fomento por hectárea. Este último valor se encuentra corroborado con

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Iquique, treinta de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus motivos Décimo Tercero y Décimo Cuarto, que se eliminan; Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el demandado, Fisco de Chile, deduce apelación en contra de la sentencia de primer grado, sosteniendo que ella le causa agravio en los aspectos que señala. En primer tér

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