SIN INFORMACION

PACHECO/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA / RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 30 de mayo del presente año, comparecen los abogados Jhon Flen Rettig y Franco Brunetti en favor de Richard Villacob Ruiz, cédula de identidad N.º26.965.202-4 y Jareisy Milena Pacheco Sierra, cédula de identidad N.º 26.965.201-6, domiciliados para estos efectos calle Bombero Villalobos N°1075, departamento 111-C y 918-E, de la comuna de Rancagua, deduciendo acción Constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión del acto que pone fin al procedimiento administrativo de solicitudes de visas temporarias. Funda su recurso, en que los recurrentes, ambos de nacionalidad colombiana realizaron solicitudes mediante correo, en el caso de don Richard Villacob solicitando la renovación de visa con fecha 15 de noviembre de 2021 y, en el caso de doña Jareisy Pacheco, con fecha 28 de enero del presente año. Agregan que con fecha 29 de marzo del presente año, el servicio recurrido le comunica por escrito a don Richard Villacob que su solicitud de residencia temporaria ha sido acogida a trámite, acreditando que se encuentra regular en el país, sin embargo, en el caso de doña Jareisy Pacheco, ella aún no ha recibido comunicación alguna en el mismo sentido, de parte de la referida autoridad migratoria, que le dé a conocer el estado actual de su solicitud, en orden a entregar a don Richard Villacob Ruiz y a doña Jareisy Milena Pacheco Sierra una respuesta definitiva sobre la anhelada y necesaria visa temporaria por ellos solicitadas. Señala que esta situación les produce vulneración y menoscabo, principalmente al verse imposibilitados de renovar su carnet de identidad, el cual tienen a la fecha totalmente vencido y les genera, por ejemplo, no poder salir del territorio chileno, entre otros problemas. Alega, que el actuar de la recurrida vulnera garantías constitucionales, como la igualdad ante la ley, derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona derecho a la propiedad y a la libertad de trabajo, e infrin

Fundamentos

considerando que el recurrente ya ha obtenido lo pretendido, por lo que ninguna medida de protección podría adoptarse y, así las cosas, la acción deducida no puede prosperar, por haber perdido oportunidad. SEXTO: Que, para resolver el asunto en examen relativo a Jareisy Pacheco Sierra, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo informado por la recurrida, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880 (SCS Rol N° 24.827-2020). OCTAVO: Que,

Fallo

por tanto, la dilación de la recurrida en el pronunciamiento sobre la antes indicada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se resuelve: I.- Que, se rechaza, sin costas, por haber perdido oportunidad, el recurso de protección deducido en favor de Richard Villacob Ruiz, cédula de identidad N.º 26.965.202-4. II.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Jareisy Milena Pacheco Sierra, cédula de identidad N.º 26.965.201-6, en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, actual Servicio Nacional de Migraciones, y en consecuencia, se dispone que este último deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de residencia temporal dentro del p

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C.A. de Rancagua. Rancagua, treinta de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 30 de mayo del presente año, comparecen los abogados Jhon Flen Rettig y Franco Brunetti en favor de Richard Villacob Ruiz, cédula de identidad N.º26.965.202-4 y Jareisy Milena Pacheco Sierra, cédula de identidad N.º 26.965.201-6, domiciliados para estos efectos calle Bombero Villalobos N°1075, departamento

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