URBANEJA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, don MARTIN EVERARD MICHELUCCI, abogado, deduce recurso de protección en favor de doña HERMALIZ MARÍA URBANEJA GONZÁLEZ, trabajadora, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 27.111.672-1, ambos domiciliados para estos efectos en Ruta 47 N°1650, Los Naranjos, casa 10, Illapel, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la omisión ilegal y arbitraria en que ha incurrido al no pronunciarse sobre la permanencia definitiva solicitada por la recurrente con 5 de marzo de 2022, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Indica que la recurrente con fecha 5 de marzo del 2022 solicitó el beneficio de permanencia definitiva y que, a la fecha de interposición de la presente acción, su solicitud aún se encuentra en estado de tramitación sin haber recibido respuesta alguna a pesar de haber transcurrido más de 6 meses desde que fue presentada. Sostiene que el efecto de esta demora injustificada es que, aunque la situación migratoria de doña Hermaliz María Urbaneja González sea regular, su cédula de identidad se encuentra vencida y no puede ser renovada, lo que le acarrea una serie de problemas cotidianos al momento de intentar realizar trámites tanto ante autoridades públicas como ante entidades privadas. Señala que dicha omisión implica una evidente violación por parte de la recurrida a lo dispuesto en artículo 27 de la Ley N°19.880, así como a los principios citados contenidos en el mismo cuerpo normativo y constituye una omisión arbitraria porque carece de toda razonabilidad y justificación. Los márgenes temporales que la ley ha dado a la autoridad pública para dar respuesta a las solicitudes de las y los administrados, en efecto, responden a un criterio de razonabilidad, que impide a la autoridad mantener a las personas “en la incertidumbre al no emitir el debido pronunciamiento”. Afirma que en la especie, la ilegalidad y arbitrariedad ha tenido el efecto de producir una desigualdad de trato respecto de Hermaliz María Urbaneja González, en la medida ha dejado de aplicarse en su caso una norma que fue establecida por el legislador precisamente para ser invocada en una situación como la suya. Lo anterior pone a la recurrente en una posición de desventaja respecto de otras personas que, encontrándose en hipótesis fácticas similares, sí reciben el tratamiento previsto por la ley, afectando la garantía de igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Solicitan tener por interpuesto recurso de protección en contra de la recurrida y ordenarle que se pronuncie sin más trámite sobre la solicitud de permanencia definitiva, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el
Fallo
por lo expuesto, y teniendo presente que esa parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existe actualmente un acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a la libertad personal y seguridad individual del amparado, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra en tramitación, manteniendo situación migratoria regular, solicitando además el rechazo a la condena en costas del servicio. Acompaña entre otros documentos: Resolución Exenta N°22018350 de fecha 06 de enero de 2022 del Servicio nacional de Migraciones. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil,
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Urbaneja González, Hermaliz María Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol N° 6115-2022. La Serena, treinta de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, don MARTIN EVERARD MICHELUCCI, abogado, deduce recurso de protección en favor de doña HERMALIZ MARÍA URBANEJA GONZÁLEZ, trabajadora, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para ext
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