6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP.C/ MARCO ALEJANDRO ESTEBAN CÁCERES PERRIERE.

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2022

Materia

RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT 262-2022 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, RUC 2100589132-6, por sentencia de veinticuatro de agosto del año en curso, se condenó al acusado Marco Alejandro Esteban Cáceres Perriere, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, y al pago de una multa de cinco unidades tributarias mensuales, más accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y castigado en el artículo 456 bis A del Código Penal, perpetrado el 24 de junio de 2021 en la comuna de La Granja. No cumpliéndose los requisitos de la Ley N°18.216, se impuso el cumplimiento efectivo de la pena antedicha, con los abonos que la sentencia precisa. En contra de dicho fallo, don José Mauricio Quiroga Robles, abogado Defensor Penal Público, en representación del condenado interpuso recurso de nulidad, invocando como única causal la prevista en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Estimado admisible el recurso por la Primera Sala de esta Corte, con fecha veintiuno de septiembre de este año se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos del apoderado del condenado por el recurso y, en contra del arbitrio, de una abogada del Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la comunicación de esta sentencia. Oídos los comparecientes y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurrente funda su impugnación en la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), en relación con el artículo 297, ambos del mismo código, denunciando infracción a los principios de la lógica, concretamente, al principio de la “razón suficiente para tener por acreditado, como lo ha hecho el tribunal a quo, el delito de receptación y la participación en el mismo de su defendido, determinando enunciados que no reconocen base en la prueba rendida. Fundamenta la causal invocada sosteniendo que el tribunal del grado ha razonado defectuosamente, infringiendo el principio lógico aludido, en cuanto tanto a la tenencia del vehículo por parte del acusado, como también al formar convicción de que éste conocía o no podía menos que conocer el origen ilícito de la especie. En relación con la tenencia de la especie, argumenta que la hipótesis correspondiente sancionada por el artículo 456 bis A del Código Penal no está acreditada en el caso sub lite pues el hechor no tenía el vehículo bajo su completo control y no efectuaba acciones destinadas a aprovecharse del mismo y en tal sentido, contrariamente a lo razonado por los sentenciadores del grado, no puede concluirse de la prueba rendida que el encartado haya poseído el vehículo sustraído, ni que haya conocido o no podido menos que conocer el origen ilícito del mismo por la sola circunstancia de que los testigos Carabineros que declararon en juicio hayan señalado que el encartado estaba al interior del vehículo en el asiento de conductor. Agrega que la supuesta dinámica observada por los funcionarios aprehensores, unida al hecho de que le fueron encontradas al condenado “un manojo de llaves” del departamento de la víctima, ha conducido al tribunal a concluir que ello implicó un registro al automóvil, lo que no importaría que el condenado lo haya mantenido en su poder. En tal sentido, reprocha a los sentenciadores una inclinación a optar por la versión de Carabineros, en desmedro de lo declarado por el imputado, quien sostuvo que ingresó al vehículo abandonado por terceros para “ver de qué se trataba”. Adiciona que, si bien el condenado ha negado haber sustraído las llaves mencionadas, aún dicha circunstancia, de ser efectiva, no significa que haya “tenido en su poder” el automóvil, no habiéndose así probado el dolo directo o eventual, ni pudiendo éste deducirse inequívocamente de la prueba rendida. En tal sentido precisa que, como hechos pacíficos que desvirtúan la disposición y aprovechamiento de la especie, el vehículo no estaba en movimiento, no se encontraba con el motor encendido, el acusado no fue sorprendido con las llaves de encendido del mismo, tampoco con alguna ganzúa u otro elemento semejante de aquellos usados comúnmente para forzar las chapas de puertas o de contacto de los vehículos. En lo que toca, al elemento subjetiv

Fallo

fallo en examen, los sentenciadores tuvieron en consideración tres elementos o indicios para establecerlo, a saber: a) que el acusado fue observado por los aprehensores intentando hacer partir el auto; b) que, al advertir la presencia policial, se dio a la fuga, y c) que se encontraron en las ropas del condenado llaves pertenecientes a la víctima. Arguye que el primer “indicio” no tiene asidero en la prueba de cargo, pues los testigos no declararon tal circunstancia. Refiere que la huida encuentra explicación en la propia declaración del condenado, quien señaló mantener antecedentes, agregando además que era de madrugada y en tiempo de pandemia sin permiso para salir a esa hora de la noche y que al ver a la policía se asustó porque no quería irse detenido ya que había toque de queda. Finalmente, en lo que toca al supuesto hallazgo de las llaves de la víctima, sostiene que éstas no corresponden al contacto del automóvil, de modo que, según argumenta, no es posible establecer que su defendido conociera el origen ilícito de la especie. Agrega que los hechos de la acusación habrían ocurrido el 24 junio de 2021 a las 00:45 hrs, esto es de noche, sin luz natural, lo que no es atendido por los sentenciadores del grado al concluir que el desorden dentro del automóvil y el hecho de “mantener la mica que separaba al conductor del pasajero quebrada, es claramente una señal de fuerza que no puede pasar inadvertida al acusado, quien estaba dentro del móvil”. En tal sentido, refiere que

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San Miguel, treinta de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT 262-2022 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, RUC 2100589132-6, por sentencia de veinticuatro de agosto del año en curso, se condenó al acusado Marco Alejandro Esteban Cáceres Perriere, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, y al pago de una multa de cinco unidad

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