MARDONES IBÁÑEZ Y OTRA CON CHILEXPRES S.A
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2022
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, y se tiene además presente: PRIMERO: Que la legislación establecida en el Código de Comercio, sobre contrato de trasporte, para este caso, constituye una legislación general, por sobre aquella específica que establece la ley 19.469, al no encontrarse discutida la relación de consumo y donde el demandado resulta ser el proveedor del servicio, por el que cobra un precio determinado y el demandante el consumidor del bien o servicio ofrecido, por lo que se hace plenamente aplicable en este caso la Ley 19.496. SEGUNDO: Que además, es importante tener presente que la regla del artículo 50 A de la Ley 19.496 es de atribución de competencia material, de manera que lo determinante a efectos de que una denuncia asigne efectivamente competencia a un Juzgado de Policía Local para el conocimiento y resolución de la misma será la naturaleza del asunto propuesto al órgano jurisdiccional, debiendo tenerse en consideración que, en el caso en concreto, éste se relaciona con una supuesta infracción a los artículos 12 y 23 de la Ley 19.496, por haber actuado la entidad demandada con negligencia, incurriendo en infracción a los deberes de cumplimiento y seguridad en la prestación del servicio, al extraviar uno de los envíos encomendados y haber sido víctima de un robo en el otro, causándole en definitiva un menoscabo al consumidor. De consiguiente, se está en presencia de un asunto que pertenece de suyo al ámbito de la Ley sobre Protección de los Derechos del Consumidor y que, en cuanto tal, debe ser conocido por la judicatura designada al efecto en dicho texto legal. TERCERO: Que, a partir de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 50 letra A ya señalado, se sostiene que la regla general, para conocer de las acciones que emanan de dicha ley, es de competencia de los Juzgados de Policía Local, por lo que la competencia de los juzgados civiles debe interpretarse en forma restrictiva, tal como se ha dicho de manera reiterada por nuestras
Fundamentos
considerando 4°. CUARTO: Que ahora bien, un elemento esencial a la hora de hablar de incumplimiento contractual es determinar si el hecho dañoso es o no imputable al deudor. En este sentido, el apelante argumentó que una de las especies transportadas fue objeto de un robo, lo que a su juicio constituye una fuerza mayor que lo exonera de responsabilidad. En este sentido, debe entenderse que la culpa contractual, es la falta de cuidado debido en el cumplimiento de un contrato. Ahora bien, cuando hablamos de fuerza mayor, nos referimos al concepto que establece el artículo 45 del Código Civil, entendiéndolo como un imprevisto a que no es posible resistir. Cuando se analiza este instituto, su primer requisito se refiere a la imprevisión, y desde luego hoy, no resulta posible sostener que no se excluya de manera absoluta la posibilidad de que un camión de reparto de mercaderías no sea robado. Así, la posible pérdida de la cosa, por un delito de robo, constituye un riesgo propio y específico que debe asumir quien explota comercialmente una actividad potencialmente objeto de ese delito, por lo que se deben prever estos ilícitos, respondiendo por las consecuencias del riesgo. A su vez, la diligencia del comerciante se debe elevar en este caso, por la especialización de la mercantilidad de la operación, y si su ejercicio se trata de trasporte de cosas, lo lógico es que aumente las medidas ordinarias en la precaución de eventuales robos que en definitiva causen daños a sus consumidores, lo que no es más que la aplicación de lo previsto en el artículo 1558 del Código Civil, incorporando al contrato todo aquello que han podido prever al tiempo de la celebración del negocio jurídico, extendiendo a ello su responsabilidad. QUINTO: Que, en cuanto a la falta de declaración de contenido de uno de los productos, el único efecto que produce, es que coloca en manos del demandante la carga de la prueba, en cuanto a demostrar en el proceso, cual es el producto y valor de lo que se envió, especie e importe que se demostró en el juicio, tanto con la factura de compra que rola a fs. 10, cuanto con la declaración de la testigo Lucía Hidalgo, lo que unido a la orden de trasporte de un producto, permiten tener por cierto lo señalado en la demanda, en cuanto a que esta encomienda, se trataba del trípode, cuyo valor por lo demás es absolutamente razonable y corresponde al menor importe demandado. SEXTO: Que en definitiva, la demandada deberá pagar los montos que se acreditaron como perjuicios, sin existir motivo alguno para acceder a la petición subsidiaria de rebajar la multa, más aún cuando pese a lo claro de la responsabilidad que le cabía a la demandada, obligó el accionar judicial del querellante y demandante civil, para obtener el resarcimiento de sus perjuicios. SÉPTIMO: Que por último, es la propia demandada quien en su publicidad ofrece garantía de protección en el envío de las encomiendas, según el cartel publicado en sus locales comerciales denominado “Política
Fallo
fallo de fecha 27 de julio de 2010, Rol: 2917-2010, considerando 4°. CUARTO: Que ahora bien, un elemento esencial a la hora de hablar de incumplimiento contractual es determinar si el hecho dañoso es o no imputable al deudor. En este sentido, el apelante argumentó que una de las especies transportadas fue objeto de un robo, lo que a su juicio constituye una fuerza mayor que lo exonera de responsabilidad. En este sentido, debe entenderse que la culpa contractual, es la falta de cuidado debido en el cumplimiento de un contrato. Ahora bien, cuando hablamos de fuerza mayor, nos referimos al concepto que establece el artículo 45 del Código Civil, entendiéndolo como un imprevisto a que no es posible resistir. Cuando se analiza este instituto, su primer requisito se refiere a la imprevisión, y desde luego hoy, no resulta posible sostener que no se excluya de manera absoluta la posibilidad de que un camión de reparto de mercaderías no sea robado. Así, la posible pérdida de la cosa, por un delito de robo, constituye un riesgo propio y específico que debe asumir quien explota comercialmente una actividad potencialmente objeto de ese delito, por lo que se deben prever estos ilícitos, respondiendo por las consecuencias del riesgo. A su vez, la diligencia del comerciante se debe elevar en este caso, por la especialización de la mercantilidad de la operación, y si su ejercicio se trata de trasporte de cosas, lo lógico es que aumente las medidas ordinarias en la precaución de eventuales rob
Texto Completo (Preview)
Rancagua, treinta de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, y se tiene además presente: PRIMERO: Que la legislación establecida en el Código de Comercio, sobre contrato de trasporte, para este caso, constituye una legislación general, por sobre aquella específica que establece la ley 19.469, al no encontrarse discutida la relación de consumo y donde el demanda
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