PADILLA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio N°1-2022 comparece JHON ALEJANDRO GHISELLINI SÁNCHEZ, abogado, en favor de doña YASMIN MARÍA PADILLA RANGEL, Rut N° 26.843.660-k, soltera, venezolana, Técnico Superior en Administración de Empresa, madre de la recurrente ALEJANDRA SOFIA MORALES PADILLA, venezolana, Rut N° 26.920.322-6, estudiante, 8 años de edad y GUSTAVO ANDRES MOLERO PADILLA y en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la omisión ilegal y arbitraria en pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, por dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República. Funda su acción en que a doña Yasmin María Padilla Rangel y sus dos hijos Alejandra Sofía Morales Padilla y Gustavo Andrés Molero Padilla, todos de nacionalidad venezolana, con fecha 15 de marzo de 2019, ingresaron al país, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. En ese sentido, con fecha 23 de mayo de 2019, le fue otorgada una Visa Temporaria, a doña Yasmin María Padilla Rangel, por el Ministerio de Interior y Seguridad Publica, Gobernación Provincial de Cautín Unidad de Extranjería, la recurrente realiza su solicitud de permanencia definitiva, con fecha 29 de noviembre de 2021, bajo el N° 10609026, realizando el pago correspondiente a los derechos. Con respecto a Alejandra Sofía Morales Padilla (de 8 años de edad), con fecha 17 de mayo de 2019, le fue otorgada una Visa Temporaria como dependiente de su madre doña Yasmin María Padilla Rangel, por el Ministerio de Interior y Seguridad Publica, Gobernación Provincial de Cautín Unidad de Extranjería, a la recurrente le realizaron su solicitud de permanencia definitiva, y con fecha 09 de diciembre de 2021, recibe resolución del avance de su solicitud de permanencia a ANALISIS RESOLUTIVO. La cual acompaño en otrosí de esta presentación. Con respecto a Gustavo And
Fundamentos
considerando octavo, sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, debe “desestimarse la alegación de extemporaneidad (…), porque desde la fecha en que procedería contar el plazo para la interposición de arbitrio según lo estimado por el recurrido, continua vigente el acto o perturbación de los derechos que se dicen amenazados.” Lo cual es imprescindible acortar que la omisión al día de, hoy, es de carácter permanente. En razón, de lo anterior se encuentra dentro del plazo legal para presentar como en efecto se hace la acción de protección que se interpone. OMISIÓN RECURRIDA Y DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADO La Corte Suprema ha señalado que “(…) el vocablo “arbitrariedad” o “ilegalidad” están unidos por la conjunción “o” y traduce dos tendencias u orientaciones precisadas, la ilegalidad significa contraria a los supuestos de la ley, y el acto administrativo lo será cuando excede el ámbito de su competencia, el procedimiento diseñado al respecto, con el fin que el legislador asignó al mismo acto; en cambio, la arbitrariedad, tiene lugar en el campo de las facultades discrecionales, o sea, aquellas en que el administrador goza de poderes amplios, y manifiesta opinión de un modo antojadizo, instintivo, inmotivado”. Las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de permanencia definitiva, esto es, desde la solicitud hecha con fecha 25 de junio de 2020, hasta la presente fecha han transcurrido 2 años, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por la recurrente. En esta misma línea, es importante destacar que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añade dicha norma, que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 9°, se refiere al Principio de Economía Procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. En atención a los antecedentes de hecho y las normas de derecho y constitucionales hechas valer y cualquier otra disposición que resulte pertinente. Pide se declare que: a. La recurrida ha cometido una acción ilegal y arbitraria en la omisión o falta de respuesta sobre la so
Fallo
fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, debe ser interpuesto dentro de un plazo de 30 días corridos desde la comisión del acto o de la ocurrencia de la omisión arbitraria e ilegal que ocasiones la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales. En esta misma línea es importante destacar que atendido al permanente perjuicio que reporta la omisión recurrida, es que nos encontramos encuentro dentro del plazo, por el hecho de que tal como S.S. Iltma. En fallo causa rol Núm. 67873-2018, en su considerando octavo, sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, debe “desestimarse la alegación de extemporaneidad (…), porque desde la fecha en que procedería contar el plazo para la interposición de arbitrio según lo estimado por el recurrido, continua vigente el acto o perturbación de los derechos que se dicen amenazados.” Lo cual es imprescindible acortar que la omisión al día de, hoy, es de carácter permanente. En razón, de lo anterior se encuentra dentro del plazo legal para presentar como en efecto se hace la acción de protección que se interpone. OMISIÓN RECURRIDA Y DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADO La Corte Suprema ha señalado que “(…) el vocablo “arbitrariedad” o “ilegalidad” están unidos por la conjunción “o” y traduce dos tendencias u orientaciones precisadas, la ilegalidad significa contraria a los supuestos de la ley, y el acto administrativo lo será cuando excede el ámbito de su competencia, el procedim
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C.A. de Temuco Temuco, treinta de septiembre de dos mil veintidós. A la presentación del abogado Jhon Ghiselinni: A todo: Téngase presente. VISTO: A folio N°1-2022 comparece JHON ALEJANDRO GHISELLINI SÁNCHEZ, abogado, en favor de doña YASMIN MARÍA PADILLA RANGEL, Rut N° 26.843.660-k, soltera, venezolana, Técnico Superior en Administración de Empresa, madre de la recurrente ALEJANDRA SOFIA MORALE
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