M.P. C/ LUIS HERNAN LARENAS TORRES
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2022
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y oído los intervinientes: En proceso R.I.T. 222-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, segunda sala, con fecha 21 de julio del año en curso, se dictó sentencia en contra de Luis Hernán Larenas Torres, condenándolo a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a la accesoria de la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena. Asimismo, se le sanciona con las siguientes penas accesorias especiales contempladas en el artículo 372 del Código Penal: a) la interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oído como pariente en los casos que la ley designa; b) la sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez (10) años siguientes al cumplimiento de la pena principal, para efectos de lo cual el sentenciado deberá informar a Carabineros de Chile cada tres meses su domicilio actual, en la forma que determine el Juez de Ejecución; agrega que el incumplimiento de esta obligación configurará la conducta establecida en el artículo 496 Nº1 del Código Penal; y, c) la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. Lo exime del pago de las costas. En contra del fallo el abogado don Pablo Sepúlveda Tagle, en representación del acusado interpone recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal y en forma subsidiaria, por la causal del Art. 374 letras e), que hace consistir en que en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c) y d) o e), concretamente las grafemas c) y d), en relación a lo dispuesto en el artículo 297. Fundamentándolo señala: El Ministerio Público formuló acusación sobre las siguientes circunstancias: “En días indeterminados entre los mese
Fundamentos
fundamentos de la misma, se hace necesario en este punto precisar algunos aspectos de los hechos y de la sentencia. De las declaraciones de los propios acusados y testigos, que la mayoría de estos son de oídas, salvo los médicos, ninguno de los testigos ha presenciado el hecho imputado; como lo ha planteado la defensa desde su alegato de apertura y temática que recoge la sentencia, la problemática que, por cierto, no tiene parámetros de solución a nivel legal, mientras que a nivel jurisprudencial solo existen intentos disgregados, disímiles y, no pocas veces vagos por superar el dilema, es ¿por qué?, al momento de dictar su veredicto, los sentenciadores, y condenar, se dio mayor peso, mayor valor o preferencia a uno de dichos testimonios o relatos por sobre el otro. Más grave que ello, como es posible establecer un parámetro “sin dudas” respecto de los dichos, en este caso, de la parte acusadora, con la batería de diligencias que obran sólo en razón de acreditar un relato y no de establecer la ocurrencia del hecho, al menos en la forma descrita por la acusadora; y participación del imputado. En términos de la defensa, cómo se le obliga, a través de este proceso de credibilidad, probar un hecho imposible, un hecho negativo, un hecho que su representado desconoce, niega y en su versión, no ha ocurrido. De conformidad a los principios formadores del derecho penal para destruir la presunción de inocencia, es decir, para que nadie sea declarado culpable sin que haya suficientes pruebas que confirmen su responsabilidad en un hecho punitivo, el sentenciador debe tener pruebas contundentes de la ocurrencia del hecho y de la participación del hechor. De esta forma, para declarar culpable al hechor, el sentenciador no debe tener dudas, en ese sentido, cabe aclarar que la duda razonable se trata de una concesión que se da cuando la lógica de los argumentos y pruebas no son contunden para realizar un veredicto culpable, pues la culpabilidad de un sujeto descansa en ello, en la seguridad jurídica de que no será condenado por un impresión o una convicción antojadiza, sustentada en motivaciones diversas, como el proteccionismo y la compasión que la víctima pudo haber infundido con sus declaraciones, ni en cuestiones que no se puedan justificar por el Ministerio Público, como la falta de móvil o motivo para acusar al imputado, cuestiones que están lejos del hecho y de la autoría. Desde esta perspectiva y teniendo presente que el arbitrio, al ser un recurso de derecho, muchos estiman que no es posible fundarlo en las circunstancias de hecho, que se probaron en el juicio y que sirvieron al tribunal para formar convicción, no dejan de ser influyentes en la convicción del tribunal al tenor del artículo 297 del CPP y es en este punto, tal como lo sostiene J. López, donde el Tribunal de Nulidad puede conocer los hechos y verificar que la infracción o causal de nulidad nace a partir de este punto. En el caso de marras en el considerando OCTAVO, el tribunal, anun
Fallo
fallo el abogado don Pablo Sepúlveda Tagle, en representación del acusado interpone recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal y en forma subsidiaria, por la causal del Art. 374 letras e), que hace consistir en que en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c) y d) o e), concretamente las grafemas c) y d), en relación a lo dispuesto en el artículo 297. Fundamentándolo señala: El Ministerio Público formuló acusación sobre las siguientes circunstancias: “En días indeterminados entre los meses de marzo a junio del año 2017, LUIS HERNÁN LARENAS TORRES, que es primo de la víctima, de iniciales M.B.L.B., nacida en día 12/08/2005, de 12 años a la fecha de los hechos, invita a la menor a tomar desayuno a su casa ubicada en Villa San Pablo, calle principal N°109, comuna de Sagrada Familia, momento en el cual accede carnalmente vía vaginal a la afectada en su dormitorio ubicado en el segundo piso del domicilio. Posteriormente y aprovechando que la menor se encontraba en la vivienda que el imputado comparte con sus padres, en una reunión familiar, éste procede nuevamente a llevarla hasta su habitación, para accederla carnalmente por vía vaginal”. A juicio de la Fiscalía, los hechos antes descritos son constitutivos del delito de violación a persona menor de 14 años en carácter reiterado, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, en grado de desarrollo consumado y
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Talca, treinta de septiembre de dos mil veintidós. Visto y oído los intervinientes: En proceso R.I.T. 222-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, segunda sala, con fecha 21 de julio del año en curso, se dictó sentencia en contra de Luis Hernán Larenas Torres, condenándolo a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a la accesoria de la inhabilitación abs
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