TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE QUILLOTA

C/ MIGUEL PATRICIO AGUILERA VERA

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2022

Materia

CULTIVO/COSECHA ESPECIES VEGETALES PRODUCTORAS ESTUPEF. ART. 8

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que por sentencia de veintidós de julio de dos mil veintidós, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, los imputados Miguel Patricio Aguilera Vera y María Paz Peralta Espinoza, fueron condenados como autores de los delitos de tráfico de drogas y cultivo ilegal de especies vegetales del género cannabis, de los artículos 3º y 8º de la Ley Nº 20.000, consumados, cometidos el 31 de octubre de 2020 en Nogales y el 10 de febrero de 2021 en Lo Barnechea, Los Vilos y Bulnes, respectivamente y, Aguilera Vera, además, como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones de los artículos 9º y 2º de la Ley Nº 17.798, consumado, perpetrado en Lo Barnechea el 10 de febrero de 2021, a cumplir la penas, el primero, de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y multa de 40 UTM, por los ilícitos de la Ley Nº 20.000 y de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo por el delito de la Ley de Control de Armas; y, la segunda, de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 10 UTM; más las accesorias legales correspondientes en todos los casos, sin costas, sin penas sustitutivas y con los abonos, comiso y demás disposiciones que constan en la parte resolutiva del fallo. Que en contra de dicha sentencia, la Defensa particular del sentenciado Aguilera Vera interpuso recurso de nulidad fundado en las causales del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, de competencia de la Excma. Corte Suprema, por infracción al debido proceso y a la presunción de inocencia, al condenarse al imputado con la circunstancia agravante de responsabilidad criminal del artículo 19 letra a) de la Ley Nº 20.000 y, en subsidio, del artículo 373 letra b) del mismo Código, por las mismas razones, estimando el Tribunal Supremo que el arbitrio principal podría constituir un reclamo propio de la causal del artículo 374 letra e) del Código citado, por lo que conforme al artículo 383 del mismo cuerpo legal remitió l

Fundamentos

considerando: Primero: Que la primera causal del primer recurso deducido, se sustenta en la infracción sustancial producida en el juicio y en la sentencia, a derechos o garantías aseguradas por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, en este caso al derecho a la presunción de inocencia o no culpabilidad, consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 5º de la Constitución y en el artículo 4º del Código Procesal Penal. Segundo: Que la forma en que se habría producido la infracción denunciada es a través de la vulneración de los requisitos para que la presunción de inocencia pierda su eficacia, esto es, que en el pleito mismo se produzcan por el órgano persecutor probanzas tendientes a comprobar legalmente la culpabilidad del acusado, relacionadas directamente sobre los hechos de la imputación, de tal forma que pueda verificarse la conducta ilícita que se le atribuye y que la sentencia condenatoria sea fruto de la convicción del Tribunal sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral, que conduzca a los Jueces a una certeza, más allá de toda duda razonable. Es la prueba legalmente obtenida, explicada racionalmente y sometida a la pertinente contradicción la que permitirá destruir la inocencia que acompaña durante todo el litigio al enjuiciado. Tercero: Que, prosigue la recurrente, la conculcación aludida se produjo al no acoger el Tribunal la teoría de la Defensa de no imponer respecto del delito de tráfico de drogas, la circunstancia agravante de responsabilidad criminal del artículo 19 letra a) de la Ley Nº 20.000, tratada en el motivo duodécimo del fallo, toda vez que el imputado carece de indicios de ser líder de alguna banda criminal, ni existe prueba material ni escuchas telefónicas de órdenes directas a supuestos brazos operativos, ni sobre manejo de dinero vinculado a actividades ilícitas, como concluyó la Policía, ni aparece depositando dinero, ni haciendo cobranzas, ni conversando con algún receptor de drogas. Cuarto: Que, agrega, los funcionarios Claudio Bustos, Nicolás Pinto y Augusto Frías, declararon sobre detalles de la operación llevada a cabo durante seis meses antes de la detención, dando cuenta de intervenciones telefónicas y sets fotográficos, pero no intervinieron el teléfono celular del acusado, ni establecieron transacciones de drogas lideradas por él, ni órdenes a terceros en dicho ámbito, ni transferencias electrónicas o depósitos que demuestren que era financista de algún grupo dedicado al tráfico de drogas, estando únicamente vinculado a su pareja, su madre y su tío, todo lo cual es insuficiente para justificar la agravante aplicada, ya que no se demostró que fuera parte integrante de una banda o agrupación de personas en los términos de la modificatoria referida, por lo cual la sentencia resulta infundada en esta parte, a la luz de lo exigido p

Fallo

fallo y su lectura dentro del término legal y en consecuencia, con esta fecha se procede conforme a lo señalado. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que la primera causal del primer recurso deducido, se sustenta en la infracción sustancial producida en el juicio y en la sentencia, a derechos o garantías aseguradas por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, en este caso al derecho a la presunción de inocencia o no culpabilidad, consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 5º de la Constitución y en el artículo 4º del Código Procesal Penal. Segundo: Que la forma en que se habría producido la infracción denunciada es a través de la vulneración de los requisitos para que la presunción de inocencia pierda su eficacia, esto es, que en el pleito mismo se produzcan por el órgano persecutor probanzas tendientes a comprobar legalmente la culpabilidad del acusado, relacionadas directamente sobre los hechos de la imputación, de tal forma que pueda verificarse la conducta ilícita que se le atribuye y que la sentencia condenatoria sea fruto de la convicción del Tribunal sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral, que conduzca a los Jueces a una certeza, más allá de toda duda razonable. Es la prueba legalmente obtenida, explicada racionalmente y sometida a la pertinente contradicción la que permitirá

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de septiembre de dos mil veintidós. Visto: Que por sentencia de veintidós de julio de dos mil veintidós, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, los imputados Miguel Patricio Aguilera Vera y María Paz Peralta Espinoza, fueron condenados como autores de los delitos de tráfico de drogas y cultivo ilegal de especies vegetales del

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