2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SANDOVAL/LATAM AIRLINES GROUP S.A.

Rol

Fecha

3 de octubre de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Por sentencia de uno de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O - 5540 - 2020, se acogió la demanda, declaró injustificado el despido del actor y condenó a la demandada Latam Airlines Group a diferencias de indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y años de servicio (8), recargo legal del 30% ($50.723.000), diferencias de feriado y al pago de descuentos de impuestos indebidos. Y a la demandada Transporte Aéreo S.A. al pago de $2.165.735 por diferencias de indemnización por años de servicio. Rechazando la demanda en lo demás. Contra esa sentencia, la demandada “LATAM AIRLINES S.A. hizo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis por infracción al artículo 161 del mismo cuerpo legal, solicitó se acoja el recurso de nulidad e invalide la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo, en la cual se declare que el despido es procedente. Asimismo, la demandante, hizo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis por infracción al artículo 161 inciso 1 y 168 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 13 y 14 de la Ley N°19.728. Solicitando se anule la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo que condena a la devolución de la suma de $5.523.052, por concepto de aporte al seguro de cesantía, Declarado admisibles los recursos se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: I.- Respecto al recurso de la parte demandada. Primero: Que, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, se alega infracción de los artículos 161 del mismo cuerpo legal, que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sosteniendo la demandada que el término de la relación laboral se debe fundar en hechos objetivos que hagan inevitable la separación de un trabajador en específico, de modo que no sea la sola voluntad discrecional del empleador la que determine el término del vínculo laboral. En el caso de marras, la carta de despido consignó los hechos en los que se fundó la desvinculación del actor, los que básicamente se referían a los efectos que ha tenido la pandemia por el Covid-19 en la industria aérea, reduciendo la actividad que desarrolla la empresa demandada en un -95% -es decir, operando en sólo un 5%- al mes de julio de 2020, fecha en que se despidió al demandante. Sin embargo, en el considerando décimo, la juez a quo estimó que la causal además debía reunir requisitos adicionales para su procedencia el cual hace referencia a que la situación tenga un carácter de permanente, absoluta y definitiva, concluyendo que la pandemia de Covid-19 es una situación transitoria de manera que no se configuraba la causal. Agrega que la sentenciadora no consideró que la crisis sanitaria afectó al transporte aéreo a nivel mundial, cuestión que es un hecho público y notorio y que la exigencia impuesta en el considerando decimo no es una exigencia legal conforme al artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, pues si bien ha sido un requisito desarrollado en la jurisprudencia, aquel no debe ser aplicado en cualquier supuesto factico, sino que ser entendido caso a caso. En cuanto a los aspectos normativos de la causal de necesidades de la empresa, de su sola lectura es posible sostener que está motivada principalmente por situaciones derivadas de la economía, siendo indispensable que las necesidades deban fundarse en consideraciones de carácter objetivo, las que se configuran plenamente en el presente caso, ya que precisamente se aludió a cambios en el mercado, bajas en la productividad y racionalización, debido a los drásticos cambios en el mercado aeronáutico a raíz de la pandemia, lo que afectó enormemente la actividad desarrollada por la demandada. Asimismo, sostiene que debe considerarse objetiva la aplicación de la causal de necesidades de la empresa, es decir, que la decisión patronal adoptada exhiba una fundamentación de carácter económico perfectamente constatable. En cuanto a la gravedad, indica que se encuentra dada por racionalización que afectó a la totalidad de la Compañía, afectando las operaciones en un 95%. Finalmente, sostiene que una correcta interpretación y aplicación de la norma habría concluido que, en la especie, se configuró la causal de necesidades de la empresa en el despido del demandante de autos. Esto, toda vez que los efectos de la pandemia generada por el Covid- 19 sí generó un ca

Fallo

fallo ha otorgado al artículo 161 del Código del Trabajo, su verdadero sentido y alcance, por lo que no existe vulneración a esta norma, que influya en lo dispositivo de la sentencia, se rechazará la causal y el recurso de nulidad impetrado por la demandada. II.- Respecto al recurso de la demandante. Sexto: Que, la parte demandante invoca la causal contemplada en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción de los artículos 161 inciso 1 y 168 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 13 y 14 de la Ley N°19.728, sosteniendo que la jueza a quo ha realizado una incorrecta aplicación a la normativa de la Ley N°19.728, al acoger parcialmente la demanda, declarando improcedente el despido. Sin embargo, la rechazó en la devolución del aporte patronal por concepto de seguro de cesantía, resultando del todo lógico acoger también la demanda en relación a la restitución del monto descontado por ese concepto, dado que la Ley N°19.728, estableció como único caso de excepción en el cual el empleador puede efectuar descuentos de su aporte efectuado a la indemnización por años de servicios del trabajador, cuando le pone término a la relación laboral por necesidades de la empresa. Sin embargo, no basta que las relaciones laborales hayan concluido por esa causal, como lo requiere el inciso 1° y 2° del artículo 13 de la Ley N°19.728, sino que ésta, debe ser re

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, tres de octubre dos mil veintidós. Visto: Por sentencia de uno de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O - 5540 - 2020, se acogió la demanda, declaró injustificado el despido del actor y condenó a la demandada Latam Airlines Group a diferencias de indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y añ

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