2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BRAVO/REYES

Rol

Fecha

3 de octubre de 2022

Materia

OTROS RECLAMOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-253-2021, se rechazó la reclamación judicial deducida por Isapre Nueva Masvida S.A., en contra de la Resolución N° 30, de 14 de julio de 2021, dictada por don Guillermo Reyes Arredondo, Inspector Provincial (S) del Trabajo de la Región Metropolitana Poniente, que rechazó el recurso de reposición presentado respecto de la Resolución N° 27, de 5 de julio de 2021; sin costas. Contra ese fallo, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad, fundado en una causal principal y otra entablada con carácter subsidiario, tratándose en ambos casos del motivo del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, por infracción de ley. Solicita el impugnante que esta Corte, conociendo el recurso, lo acoja en todas sus partes, y declare que la sentencia fue dictada con infracción a lo dispuesto en el artículo 336, inciso 1°, última parte, del Código del Trabajo, en relación al artículo 477, inciso 1°, última parte, del mismo cuerpo legal, o en subsidio, establezca que fue dictada con infracción de ley, concerniente al artículo 340 del Código del Trabajo, en relación al artículo 477, inciso 1°, última parte, del mismo texto normativo; para que acto seguido y sin nueva vista, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que deje sin efecto la Resolución N° 30 de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, de fecha 14 de julio de 2021, en todo o en parte. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del diecinueve de agosto último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal principal invocada por la parte reclamante es la que establece el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo; denunciando una interpretación y aplicación errónea del artículo 336, inciso 1º, parte final, del mismo cuerpo legal, específicamente del pasaje: “(…) los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo”. Argumenta, previa exposición de los antecedentes del proceso, que la sentencia infringe el sentido y alcance del inciso 1° del artículo 336 del Código del Trabajo, en cuanto a lo que entiende por beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo, no comprendiendo en esta expresión, beneficios que evidentemente tienen dicho carácter, e introduciendo elementos restrictivos a la norma, para que el denominado préstamo especial y la asignación diferencial por colación y movilización, no resulten alcanzados por esa regla. Añade que estos elementos o categorías restrictivas se traducen en que, a juicio de la sentenciadora, tales beneficios deben tener naturaleza de bono de término de conflicto, incurriendo de ese modo en un error de interpretación de la norma, restringiéndola. Sostiene que no existe en la sentencia una adecuada inteligencia de las normas de hermenéutica de los artículos 19 a 24 del Código Civil, en el sentido de que cuando la ley es clara, no se desatenderá su tenor literal bajo pretexto de consultar su espíritu. Luego, en concepto del impugnante, los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo no se restringen a bonos de término como pretende la sentenciadora, o bien al señalamiento expreso en la cláusula de esa circunstancia, sino que también a otras estipulaciones que puedan tener dicha naturaleza, es decir, corresponder a una motivación para el cierre de la negociación, como claramente son aquellas que se refieren al préstamo especial y a los pagos por diferencial de colación y movilización. Explica el impugnante que, el préstamo especial, habitualmente se entrega al término de las huelgas o para concluir las negociaciones colectivas, junto al bono por término de conflicto. Agrega que las asignaciones no imponibles ni tributables son también habituales en el cierre de negociaciones, a fin de que los trabajadores puedan obtener íntegramente los valores ofrecidos por el empleador a los sindicatos, sin ningún tipo de descuentos, como precisamente ocurre en la especie con los pagos por diferencial de colación y movilización. Refiere que, cláusulas o estipulaciones de la naturaleza de aquellas sobre el cierre de negociación, se encuentran comprendidas en la expresión “beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo”. Añade que, en ambas estipulaciones. hay alusiones a la entrega del beneficio a causa de la negociación, en el sentido de que “cada socio que se haya i

Fallo

fallo que el Sindicato tiene la posibilidad de revivir en cada negociación cuestiones que ya fueron zanjadas respecto a su piso, mediante un procedimiento y resolución administrativa, no está aplicando la ley a un caso en que debiera haberse aplicado, configurándose de modo flagrante la infracción señalada. Añade que, el predicamento de la sentencia echa por tierra la certeza jurídica en el procedimiento de negociación colectiva, en la fase de impugnaciones y reclamos, pudiendo las partes desdecirse de cuestiones planteadas y resueltas por una resolución administrativa, afectando la buena fe que debe imperar en el procedimiento de negociación colectiva. Además, según expresa, se impone una carga procesal en el procedimiento del artículo 340 del Código del Trabajo, que la ley no contempla. Concluye que el yerro de la sentenciadora ha influido de modo sustancial en el fallo dictado, ya que, si se hubiera dado validez y aplicado lo resuelto por la Inspección, en el sentido que el préstamo especial no está dentro de las cláusulas del piso, ello de acuerdo al artículo 340 y siguientes del Código del Trabajo, se hubiera dejado sin efecto la Resolución N°30, de 14 de julio de 2021, que rechazó la reposición sobre la resolución N° 27 de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, determinando que de acuerdo a lo revisado y resuelto en sede administrativa, el préstamo especial no era parte del piso de la negociación. Por otra parte, no habría impuesto a empresa una carga proce

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, tres de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-253-2021, se rechazó la reclamación judicial deducida por Isapre Nueva Masvida S.A., en contra de la Resolución N° 30, de 14 de julio de 2021, dictada por don Guillermo Reyes Arre

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