1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

NÚÑEZ/SERVICIOS MÉDICOS TABANCURA SPA

Rol

Fecha

3 de octubre de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, dictada por Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1253-2021, se acogió parcialmente la demanda, declarándose injustificado el despido y condenándose a la demandada, Servicios Médicos Tabancura, al pago del recargo legal del 30% y la restitución del aporte al seguro de cesantía. Contra esa sentencia, la parte demandada hizo valer dos causales en forma subsidiaria. En primer lugar, la causal del artículo 478, letra b), del Código del Trabajo. En subsidio, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a los articulo 13 y 52 de la Ley N°19.728, en relación al artículo 168 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó únicamente la parte recurrente.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, como causal de nulidad principal, se invoca aquella contemplada en el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana critica. Sostiene el impugnante, en primer lugar, que se debe considerar el hecho controvertido fijado por el tribunal en relación al despido cursado. Expone que, en el considerando octavo, el tribunal concluyó que el texto de la carta es contradictorio la concluir la existencia de afectación por millonarias pérdidas y luego sostener que se busca mantener la sustentabilidad y competitividad a nivel de mercado, dado que una empresa que arrastra consecutivas pérdidas ha perdido sustentabilidad. Afirma que la juez a-quo estimó que las pérdidas económicas tampoco configuran la causal, por cuanto ello implicaría trasladar el riesgo al trabajador y que tampoco tuvo por acreditadas las pérdidas económicas o la situación financiera que obligó a adoptar procesos de modernización o racionalización y finalmente consideró que en el área de desempeño del actor hubo una reorganización y que del total de las 138 cartas de despido y finiquitos presentados, la mayoría de ellos ocurrió por renuncia de los trabajadores. Acerca de estos contenidos del fallo, el recurrente sustenta que se trata de conclusiones erradas, que no consideraron la totalidad de los antecedentes documentales incorporados al proceso. Afirma que el contenido de la carta de despido se refiere precisamente a la concurrencia de diversos hechos, principalmente relacionados con consideraciones de carácter económico y de naturaleza extraordinaria, verificadas durante el año 2020, lo que llevó a la empresa a efectuar diversos ajustes en el marco de un proceso de reestructuración y ajuste de dotación. Añade que es un hecho público y notorio que desde el mes de marzo de 2020 el mundo entero y nuestro país en particular, se vieron azotados por la pandemia del Coronavirus, que tuvo un importante impacto en la situación económica del país y de la empresa; circunstancia de público conocimiento que no requiere prueba. Relata que, con motivo de tales circunstancias, en el ámbito de las atenciones de salud, la actividad y la demanda por parte del público y potenciales clientes estuvo prácticamente detenida durante meses. Señala que así lo declaró la testigo doña Marcela Vera y lo ratificó doña Fabiola Vaccaro, expresando que a contar de marzo de 2020 se suspendieron consultas y cirugías programadas, se postergaron procedimientos y el público derechamente no asistió a la clínica para recibir atención respecto a asuntos no relacionados con el virus Covid-19. Expone que, en consonancia con lo señalado, la demandada acompañó los registros de actividad de los años 2019 y 2020 de la Clínica, que no fueron objetados y que dan cuenta de los porcentajes de disminución de atenciones, consultas, procedimientos e intervenciones durante el año 202

Fallo

fallo impugnado: a) Infracción a la lógica desde que “la línea de razonamiento” plasmada en el fallo no considera la gravedad, precisión, multiplicidad y conexión de los medios probatorios incorporados al proceso, “en circunstancias de que el análisis y ponderación lógica de cada uno de tales antecedentes lleva necesariamente a concluir que los hechos invocados en la carta de despido se encuentran acreditados”. b) Infracción al principio lógico de razón suficiente desde que sus reflexiones contienen “saltos o vacíos en los distintos eslabones de la cadena de razonamiento que la llevan en definitiva a desestimar que los hechos señalados en la carta de despido se encuentran acreditados”. En el desarrollo de los vicios denunciados por el arbitrio en análisis, el impugnante refiere que la prueba testimonial y documental apuntan a acreditar suficientemente los hechos que se invocan en la comunicación de despido remitida al actor, esto es, la necesidad de adoptar un proceso de reestructuración y reorganización que involucra su desvinculación de la empresa. Aludiendo a los elementos de convicción referidos, expresa el recurrente que la documental permite comparar la actividad e ingresos presupuestados respecto de lo que se verificó durante los años 2019 y 2020. Esta diferencia, en su concepto, aparece refrendada por la testimonial y, además, pormenorizada, en la medida que los deponentes aseveran que el área de remuneraciones en que el demandante se desempeñaba y su cargo de analist

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Santiago, tres de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Por sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, dictada por Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1253-2021, se acogió parcialmente la demanda, declarándose injustificado el despido y condenándose a la demandada, Servicios Médicos Tabancura, al pago del recargo legal del 30% y la restitución del a

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