EN FAVOR DE JESÚS ALEJANDRO OLIVO CORDOVA/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 27 de septiembre de 2022 comparece José Chiquinquira Olivo Matos, en nombre y a favor de Jesús Alejandro Olivo Córdova N°144569380, domiciliado enConjunto Residencial Palma Real, Urbanización Sevillana II, N° 54, Maturín, Estado Monagas, República de Venezuela y deduce recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1° y 3° de la Constitución Política de la República, por el cierre y rechazo del procedimiento de solicitud de visa consular de Responsabilidad Democrática, que constituye un acto arbitrario e ilegal, que vulnera el derecho a la libertad personal de éstos, consagrado en el artículo 19 número 7 del texto constitucional, toda vez que le impide hacer ingreso al país. Explica que el amparado es padre del compareciente, quien se encuentra residiendo en nuestro país en forma regular, pues es titular de visa de residencia temporaria, y por ende se configura una situación de reunificación familiar. En este sentido indica que el amparado ingresó su solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática a mediados del año 2019, fue citado a fin de consignar los documentos requeridos; sin embargo ello no se concretó debido al proceso de cierre de solicitudes con el correo que impugna con fecha 11 de noviembre de 2020. Cita el artículo 21 de la Constitución Política de la República y denuncia vulnerada la garantía contenida en su artículo 19 N°7 letra a) y dice que el acto de cierre arbitrario del procedimiento de solicitud de visa de responsabilidad democrática es ilegal y vulnera directamente el derecho a la libertad personal ambulatoria de la amparada en los términos previamente expuestos, además de incumplir las normas de la Ley 19.880, y sus principios, en especial el de legalidad, motivación e imparcialidad y, además, afecta directamente la reunificación familiar de la amparada con su familia residente en nuestro país desde hace más de cinco años. Pide que se ordene a la rec
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2° Que el acto que motiva el presente recurso de amparo consiste en la comunicación remitida al amparado a través de un correo electrónico masivo enviado el 11 de noviembre del año 2020 de parte de la Cancillería de Chile, en el cual se les informó que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y a que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar la solicitud efectuada. 3° Que, del correo electrónico cuyo contenido indica el recurrente y que no fue controvertido por el recurrido al evacuar el informe, resulta evidente que la entidad competente omitió pronunciarse, mediante un acto administrativo fundado, sobre la solicitud pendiente, pues se limitó a poner término a los procedimientos mediante un correo genérico que nada dice sobre la situación particular de los solicitantes, dicho comunicado constituye un acto ilegal y arbitrario por cuanto incumple los principios y normas de la Ley N° 19.880, pues en los hechos se impidió al amparado adjuntar la documentación pertinente para el fin perseguido y concluyó el proceso a través de un mecanismo no previsto en la ley, desoyendo lo previsto en el artículo 41 de la citada normativa, en cuanto dispone que cuando el procedimiento se inicia a petición del interesado, la resolución de dicho procedimiento deberá ajustarse a la solicitudes de éstos y ser fundada, nada de lo cual se observa en el presente caso. 4° Que la falta de fundamentos y razonabilidad en el actuar de la recurrida determina sostener que su proceder se aparta de la legalidad vigente y se torna además en un acto arbitrario, pues se justifica en situaciones fácticas ajenas al caso concreto que afectan al amparado. A lo anterior se agrega que la necesidad de concluir dentro de plazo el procedimiento administrativo obedece al principio de celeridad que debe regir a la Administración, es decir, en beneficio del administrado, más no de la autoridad, quien debe en todo momento dictar los actos administrativos debido al asunto de que se trata y sobre la base de los antecedentes concretos presentados por los interesados. 5° Que, en consecuencia, y tal como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema en causa Rol 13.999-2021, corresponde acoger el presente recurso de amparo, pues la conducta de la recurrida resulta ilegal, ya que se actúa al margen de las normas vigentes y además, en forma arbitraria al dictarse un acto genérico que no distingue la si
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE la acción constitucional intentada en autos en favor de Jesús Alejandro Olivo Córdova, Pasaporte N°144569380, de nacionalidad venezolana, sólo en cuanto, se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, continúe con el trámite de su visa de responsabilidad democrática, conforme la normativa vigente a la época de la solicitud, debiendo en consecuencia citar al recurrente a entrevista en el Consulado de Chile correspondiente, en un día y hora determinado, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de noventa días desde que esta resolución quede ejecutoriada, indicándole previamente la documentación que deberá adjuntar. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministra Sra. Marcela de Orúe Ríos, quien fue de opinión de rechazar la presente acción por las siguientes razones: 1.- Que, de acuerdo al expreso tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es procedente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, no configurándose ninguna de dichas hipótesis respecto del amparado, quien alega más bien una afectación de sus derechos p
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C.A. de Rancagua Rancagua, treinta de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 27 de septiembre de 2022 comparece José Chiquinquira Olivo Matos, en nombre y a favor de Jesús Alejandro Olivo Córdova N°144569380, domiciliado enConjunto Residencial Palma Real, Urbanización Sevillana II, N° 54, Maturín, Estado Monagas, República de Venezuela y deduce recurso de amparo en contra del Minister
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