DIMENSION DATA CHILE S.A./GARCÍA
Rol
Fecha
3 de octubre de 2022
Materia
DESAFUERO SINDICAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Por sentencia de trece de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O - 6692 - 2020, se acogió la demanda de desafuero y autorizó a poner término al contrato de trabajo por las causales establecidas en el artículo 160 N°1 y 7 del Código del Trabajo. Contra esa sentencia, la demandada hizo valer 3 causales de nulidad en forma subsidiaria. La primera, la contemplada en el artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N°4 del Código del Trabajo. En subsidio, la del 478 letra b) del Código del ramo, y finalmente la del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción al artículo 160 N°1 letra a) y N°7. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, la demandada alega que la sentencia omitió el requisito del N°4 del artículo 459 del Código del ramo, al no analizar toda la prueba rendida, sino que una parte de ella, limitándose a indicar en el considerando décimo tercero, que los demás antecedentes incorporados y no mencionados, no alteran lo razonado, ni la convicción alcanzada por el tribunal, ignorando en la relación de los hechos, que en los mismos correos electrónicos en que se acompañan los archivos Excel, se establece que éstos son complementación de otros anteriores, y tienen una fecha muy posterior a la justificación de la demandada, que por nerviosismo puso las líneas telefónicas a nombre de la actora y de su hermana. También ignora el hecho que, en los mismos archivos en que están las 4 líneas telefónicas que se le imputan, existen otras 56 líneas telefónicas a nombre de la recurrente y de su hermana, lo cual claramente obedece a una hipótesis de error y no de dolo, documento que fue incorporado con el correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2020 de doña Gisela Sandoval a doña Divad Gómez y el de 31 de marzo del mismo año Divad Gómez a doña Marcia Maturana. La sentenciadora omite que la parte demandada adjuntó prueba documental que acreditaba que una de las cuatro líneas que se le imputan a doña Patricia García como fraudulenta, estaba con nota de crédito por devolución y sin uso, lo cual implica una confusión o error de la demandada respecto de esa línea. Menciona que otra omisión de la prueba rendida, dice relación con la declaración de doña Divad Gómez, en que indica que “inicialmente no eran cuatro líneas, eran mucho más”, y que “por parte de Movistar también hubo problemas” pues les “asignaron líneas que no correspondían”, y que “adicional a esas líneas, había descuentos que no se le hicieron a diversos empleados por servicios adicionales”, lo cual claramente fortalece la hipótesis de error en la gestión de líneas telefónicas, desvirtuando la de ánimo fraudulento o falta de probidad. Finalmente, señala como última manifestación de esta infracción que no se rindió ninguna prueba acerca del segundo y tercer puntos de prueba fijados por el tribunal,
Fallo
por tanto, no sólo no analizó toda la prueba, sino que no lo hace tampoco en función de los puntos de prueba que anteriormente él mismo había establecido. Segundo: Que, la causal opuesta del artículo 478, letra e) del Código del Trabajo -en el aspecto postulado por el recurrente- procura verificar que se hayan cumplido con los requisitos formales que la ley exige para la formulación del juicio de hecho, es decir, que contenga las razones en virtud de las cuales se asigna o se desestima valor probatorio a los medios aportados por las partes, estimándose que en la especie no concurre el vicio que alega el recurrente, dado que el tribunal a quo analizó la prueba que resultaba pertinente a la cuestión controvertida, estableciendo como hecho, que la trabajadora incurrió en los hechos que le imputó el empleador para solicitar su desafuero, para lo cual analizó los correos electrónicos y demás medios de prueba que esgrime omitidos la recurrente, pretendiendo más bien por esta vía, que ellos sean nuevamente valorados, lo que es ajeno a este motivo de invalidación. Tercero: Que, por lo demás, en lo que respecta al establecimiento de los hechos, la sentencia en el considerando octavo establece que “efectivamente doña Patricia García, según ella misma reconoce en su declaración y es corroborado con la documental presentada por la demandante; asignó tres líneas telefónicas correspondientes a nombre de su hermana doña Sandra García y un teléfono a su propio nombre. Ello se desprende en e
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C.A. de Santiago Santiago, tres de octubre dos mil veintidós. Visto: Por sentencia de trece de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O - 6692 - 2020, se acogió la demanda de desafuero y autorizó a poner término al contrato de trabajo por las causales establecidas en el artículo 160 N°1 y 7 del Código del Trabajo. Contra es
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