SIN INFORMACION

ARAUJO/SUBSECRETARIA RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece Bárbara Luz Cardozo Carruyo, licenciada en ciencias jurídicas, quien a nombre de Mayarie Mariante Araujo Lugo, cédula nacional de identidad 26.956.756-2, soltera, auxiliar de ventas, quien a su vez actúa por sí y en favor de su madre doña Mildred Katiuska Lugo Bermejo, pasaporte venezolano N°156116583, soltera, economista, ambas domiciliadas en calle Carrera 1023, comuna de Chillán, recurre de amparo en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, por privar, perturbar y amenazar el derecho constitucional de la libertad personal y seguridad individual del amparado, establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, específicamente en su literal a) relativo a su “derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros”, cautelado por la acción de amparo consagrada en el artículo 21 de la Carta Política. Para fundar su presentación refiere que siendo residente de manera regular en Chile desde enero del 2018, y titular del permiso de permanencia definitiva, envió solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática para su madre con el objeto de solicitarle al Estado Chileno la protección de su familia, y, en virtud de ello, el pleno ejercicio de su derecho a la reagrupación con su madre, haciendo presente que la solicitud de visa estuvo motivada en atención a las graves carencias que ha estado sufriendo en Venezuela, como consecuencia de la falta de servicios básicos y de la crisis humanitaria que atraviesa el referido país, y sobre todo, para poder materializar la tan anhelada reunificación familiar, ya que la amparada se encuentra sola en Venezuela, solicitud la cual fue recibida satisfactoriamente por el ente recurrido con fecha 22 de abril de 2020,

Fundamentos

motivos que fundaron la decisión de acoger o rechazar una solicitud como también la correspondiente posibilidad de impugnar la decisión por las vías administrativas y judiciales que asiste la ley. Tal como ya le mencionó anteriormente, debido a la contingencia sanitaria mundial, la Dirección General de Asuntos Consulares, ha tenido que priorizar sus capacidades en aquellas atenciones más urgentes, y por ello se ha preferido como medida de buena administración, examinar las solicitudes que versan sobre la concesión de visas para los casos de reunificación familiar, respecto a las demás tramitaciones su sustanciación ha quedado pendiente hasta que las circunstancias lo permitan. Añade que en específico, el procedimiento de Visa de Responsabilidad Democrática, no ha concluido para el caso de autos, por cuanto (1°) no existe una resolución del Cónsul General de Caracas otorgando o denegando la solicitud del recurrente; (2°) si se ordenare la continuación de la tramitación del procedimiento administrativo sería ineficaz ya que no se ha paralizado, solamente se ha entendido por motivos de caso fortuito o fuerza mayor; y (3°) lo más elemental, si se ordenaré el otorgamiento de la visa respectiva, significaría obviar la etapa de cognición que la autoridad consular debe realizar para resolver dicha petición, habida consideración de que el derecho que se invoca no es indubitado. Estima que el derecho alegado por la recurrente no es indubitado, ya que, por haber presentado la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, el recurrente o por quien actúa en su favor, no adquiere el derecho a obtener dicha visación para residir en Chile. El requirente está sometido a cumplir ciertas condiciones objetivas que dispone la normativa legal vigente para obtener eventualmente la autorización por parte de la autoridad consular competente. El único derecho que se configura para el administrado por haber presentado una solicitud, es el de obtener una respuesta por parte de la autoridad consular, la que podrá ser eventualmente impugnada por las vías legales o administrativas correspondientes. Para el caso de autos, no se ha configurado el derecho constitucional del artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República de ingresar a Chile, por cuanto este establece que las personas tendrán el derecho de entrar y salir del territorio de la República en la medida que cumplan con las normas establecidas en la ley y salvando siempre el perjuicio de terceros. Para el caso de los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela, dicho derecho se configurará para entrar en calidad de turista o residente una vez que obtengan la visa o visto de turismo correspondiente. Acoger el planteamiento contrario, significaría entender que la mera solicitud de una visa de responsabilidad democrática configuraría el acceso en términos absolutos e indubitados al derecho constitucional ya mencionado. Esta hipótesis resulta absurda y,

Fallo

por tanto, existiendo un procedimiento administrativo pendiente de ser concluido, la recurrente debe esperar dicho evento para: 1º obtener la visa correspondiente y poder entrar al territorio de Chile quienes resulten beneficiarios; u 2º obtener la resolución de rechazo de la solicitud, la que podrá ser impugnada por las vías administrativas y judiciales que correspondan. Agrega que, además, el recurso de amparo no procede, ya que, en el caso de autos, los amparados no se encuentran arrestados, ni detenidos ni presos, lo que ha sido corroborado por los tribunales superiores de justicia, fundamento que apoya en diversos fallos que cita. Finaliza su presentación solicitando que esta Corte se sirva tener por presentado el informe requerido, y no existiendo una acción u omisión ilegal que amenace, prive o perturbe el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal o seguridad individual, rechazar en todas sus partes el presente recurso de amparo. 3°.- Que, el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 4º.- Que, concordante con lo señalado en el considerando precedente, el recurso de amparo, tiene como objeto r

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Chillán, treinta de septiembre de dos mil veintidós. Visto: 1°.- Que, comparece Bárbara Luz Cardozo Carruyo, licenciada en ciencias jurídicas, quien a nombre de Mayarie Mariante Araujo Lugo, cédula nacional de identidad 26.956.756-2, soltera, auxiliar de ventas, quien a su vez actúa por sí y en favor de su madre doña Mildred Katiuska Lugo Bermejo, pasaporte venezolano N°156116583, soltera, econom

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