ARRIAGADA/DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PRENDARIO - **
Rol
Fecha
3 de octubre de 2022
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Por sentencia de veintinueve de abril de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-168-2020, se rechazaron las excepciones de incompetencia absoluta y falta de legitimidad activa y pasiva opuestas por la demandada; se acogió la demandada de tutela de derechos fundamentales interpuesta por doña Karin Arriagada Riquelme en contra de la Dirección General de Crédito Prendario condenando a la demandada al pago de la suma de $ 20.838.162 por concepto de indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo y de la suma de $ 2.792.220 por concepto de horas compensatorias. Además, se ordena a la demandada la implementación de una charla de capacitación a la que deberá asistir el Director de la demandada y las jefaturas, de una hora, referida a la tutela de derechos fundamentales, la que deberá ser realizada por un funcionario de la Unidad de Derechos Fundamentales de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago, la que se efectuará dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoriedad de este fallo; sin costas. Contra ese fallo, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, basado en las causales subsidiarias del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y del artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, se alega que la sentencia se dictó con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, porque el análisis de la prueba incorporada no satisface estándares mínimos de sana crítica, toda vez que a partir de elementos no explicados intenta construir la presunción que sirve de base al fallo, sin mérito de convicción suficiente. El tribunal se ha limitado a enunciar antecedentes que por sí solos no construyen causal de vulneración, por no existir un elemento vinculante, el cual da por supuesto y simplemente lo enuncia. En una línea argumentativa se desarrolla el fundamento del Servicio y, en otra paralela -desconociendo la del Servicio, pero sin analizar el por qué- construye la vulneración. La sentenciadora en los considerandos trigésimo y trigésimo segundo, recoge como “indicios” para justificar la vulneración de sus derechos, tales como que se acreditó sólo la contratación de encuestadores fuera del procedimiento de compras públicas para el año 2019, pero no las restantes imputaciones efectuadas, siendo insuficiente para determinar los hechos que aparece en la resolución de término anticipado en los puntos 10 y 11, el correo electrónico de fecha 27 de agosto de 2019 y su militancia en el partido demócrata cristiano. Finalmente, los supuestos indicios no explicados en las declaraciones de los testigos de la parte denunciante Isaac Vergara Contreras, en calidad de ex jefe de gabinete del director de la demandada el 2019, declaró que a Mario Acuña Prambs, se le habría solicitado por parte del Subdirector del Servicio, el puesto de la actora debido a su tendencia política, mismo sentido en la declaración del segundo testigo José Halabi Novoa, quien habría escuchado “rumores” al respecto sin contar con antecedentes al respecto, etc. Destaca, a modo de contexto, que la Dirección General del Crédito Prendario adujo que: “…existen antecedentes suficientes para concluir que su desempeño no se condice con el grado de responsabilidad que le asiste, como consecuencia de la desprolijidad administrativa y técnica que redunda en un desempeño deficiente, con una reiterada falta de prolijidad en el ejercicio de sus funciones, permitiendo concluir que no resultan necesarios sus servicios descritos en la resolución.” En este sentido, no resultó ser necesario contar con sus servicios, tal como lo contempla su resolución que lo nombra a contrata, el cual expresa que se contrata “mientras sean necesarios sus servicios”, por lo que mal podría el demandante alegar una arbitrariedad en su desvinculación de la Dirección General del Crédito Prendario.” A continuación, transcribe el texto de la Resolución mediante la cual se desvinculó a la actora, esto es, la Resolución Exenta RA N° 99/127/2019, de fecha 19 de noviembre de 2019 y luego se refiere a los errores cometidos por la sentenciadora, señalando en síntesis, que: 1
Fallo
fallo debe arribar a la misma conclusión. Añade que la sentencia obvia como razón suficiente el cargo que detentaba la denunciante lo que amerita que, encontrándose comprometidos fondos públicos, lo que unido a los principios de eficiencia y eficacia hacían del todo innecesario, en ese momento, la presencia del actor en la Dirección General del Crédito Prendario. En efecto, es de mínimo acervo en el derecho público que es la Ley la que fija qué es lo que el órgano público debe hacer y cómo hacerlo (legalidad competencial) y de otra parte, existen normas que destinan los recursos financieros para llevar a cabo las funciones encomendadas (legalidad presupuestaria). El juzgamiento del actuar del órgano nunca puede hacerse sin tener presente esta dualidad a que hacemos referencia. Luego, señala que por otra parte, la sentencia ha contravenido dentro de los principios de la lógica, el principio de la no contradicción, por cuanto se equivoca en lo que asume la sentenciadora en el considerando noveno pues, parte importante de los indicios propuestos, no existieron o no fueron acreditados, esto es, no hubo programa en ejecución del cual encargar a la actora, sin embargo y ante la disyuntiva en orden a si existió discriminación o no, adoptando la decisión positiva fundada en prueba parcial (la documental) y otra del todo cuestionable (la testimonial). Agrega que no existiendo programa vigente para el primer semestre del año en curso que lo avala, la prueba documental parcial, se co
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C.A. de Santiago Santiago, tres de octubre de dos mil veintidós. Visto: Por sentencia de veintinueve de abril de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-168-2020, se rechazaron las excepciones de incompetencia absoluta y falta de legitimidad activa y pasiva opuestas por la demandada; se acogió la demandada de tutela de derechos fundam
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