SIN INFORMACION

FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ (INTEGRA)/SUPERINTENDENCIA EDUCACION (LTE)

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Comparece Erick Ruz Pooley, abogado, en representación de FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ, también conocida como FUNDACIÓN INTEGRA, RUT 70.574.900-0, en proceso administrativo ordenado instruir por Resolución Exenta N°2021/PA/13/2416, de fecha 25 de octubre de 2021, al jardín infantil Santa Julia de la comuna de Macul, y según lo prescrito por el artículo 85 y siguientes de la Ley N°20.529, interpuso reclamación judicial en contra la Resolución Exenta PA Nº 00628 de fecha 13 de mayo de 2022, pronunciada por don Miguel Zárate Carranza, Fiscal suplente, resolución que rechaza el recurso de reclamación administrativo, respecto de Resolución Exenta N° 2022/PA/13/0016, de fecha 05 de enero de 2022, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, presentado por su parte, manteniendo la multa de 51 UTM pese a haberse sobreseído cargo 1. Indicó que conforme lo regula el artículo 84 de la Ley N°20.529, quien está mandatado para resolver el recurso de reclamación conforme a lo dispuesto en la citada ley, es el Superintendente de Educación, y en algunos casos “Por orden del Superintendente de Educación”, o en (S) subrogación del mismo, el Fiscal, cuestión, lo que no sucede en el acto administrativo impugnado. Siguiendo este orden de ideas -acotó- que los actos administrativos, a modo excepcional y en algunos casos pueden ser firmados por parte del Fiscal, siempre y cuando se realice mediante la delegación del propio Superintendente de Educación como se señaló anteriormente. En el caso en comento -indicó- la resolución exenta recurrida, no contiene bajo la rúbrica indicación “por orden del superintendente”, dando cuenta de la delegación de facultades en su caso por parte del superior del servicio, lo que acarrea la invalidez del acto administrativo. En relación con el cargo número dos previamente expuso que, en contexto de emergencia sanitaria, fue el propio órgano fiscalizador el que flexibil

Fundamentos

considerando el número lactantes matriculados, y conforme al acta de fiscalización de data octubre del año 2021 recién pasado, en el curso Sala Cuna A, se encontraban matriculados dieciocho párvulos en jornada normal existiendo una infracción a la normativa que regula el coeficiente técnico de técnicos de párvulos, ya que de acuerdo al número de lactantes matriculados debieron ser dos funcionarias y no una como es la que contaba el establecimiento. QUINTO: Que, sobre la alocución de la parte reclamante, de la concurrencia de una infracción al principio de proporcionalidad al imponerse la multa de cincuenta y uno (51) Unidades Tributarias Mensuales, resulta del caso decir, que el señalado quantum se encuentra dentro del rango legal asignado para las sanciones de carácter menos graves reguladas en el artículo 73 letra b) de la Ley N°20.529, cuya cuantía discurre en cincuenta y uno (51) Unidades Tributarias Mensuales y quinientas (500) UTM, por lo que la autoridad administrativa impuso la multa en su tramo más benigno y al dictaminar la sanción se tuvieron presente diversos elementos para fijar su cuantía -según se desprende de la resolución recurrida- en primer lugar, que no se acompañaron medios mediante los cuales se desvirtuaran o controvirtieran los hechos constitutivos del cargo número dos; asimismo la proporcionalidad existente entre la sanción aplicada y la gravedad de la infracción en relación a los bienes jurídicos vulnerados en el caso concreto, el mentado principio de proporcionalidad se encuentra vinculado con los demás elementos que deben ser ponderados para graduar la sanción a imponer, los que se encuentran explicitados en el mentado artículo 73 literal b del cuerpo de leyes en estudio. En cuanto a la calificación de la circunstancia atenuante estatuida en el artículo 79 literal a) de la mentada Ley N°20.529, la misma no resulta aplicable, por cuanto el sostenedor no subsanó la infracción dentro del plazo legal y respecto del beneficio económico, tampoco resulta relevante esta alegación, ya que no se trata de una infracción en virtud de la cual el sostenedor pudiera haber obtenido algún beneficio o provecho patrimonial. SEXTO: Que, en razón a lo expuesto en las motivaciones que anteceden el Jardín Infantil y Sala Cuna Santa Julia, cuenta con Reconocimiento Oficial, lo que obliga al sostenedor a cumplir todo el catálogo de normas establecidas por el legislador y la autoridad sectorial, a saber, artículo 46, letra g) del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 2009 del Ministerio de Educación y los artículos 9,10,11,12 y 13 del Decreto Supremo N°315 de 2010 del Ministerio de Educación. A su turno, la Resolución Exenta N°534 de fecha 28 de julio de 2021, modificó por el tiempo que se encuentre vigente la alerta sanitaria, la “Circular Normativa para Establecimientos de educación parvularia”, aprobada mediante la Resolución Exenta N°381, de 19 de mayo de 2017, norma que es únicamente aplicable a los establecimientos educacionales sujetos al

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C.A. de Santiago Santiago, treinta de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: PRIMERO: Comparece Erick Ruz Pooley, abogado, en representación de FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ, también conocida como FUNDACIÓN INTEGRA, RUT 70.574.900-0, en proceso administrativo ordenado instruir por Resolución Exenta N°2021/PA/13/2416, de fecha 25 de octubre de 2021, al jardín infan

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