JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

INOSTROZA/INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RUC 22-4-0391986-5, rol interno RIT O-254-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia definitiva de fecha veintidós de junio de dos mil veintidós, se rechazó, sin costas, la demanda de cobro de prestaciones laborales interpuesta por el abogado Carlos Gustavo Muñoz Sanhueza, en representación de doña MARIA CECILIA INOSTROZA DELGADO, en contra de INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, representada legalmente por su Directora Regional doña Elizabeth Kehr todos debida y oportunamente individualizados. En contra de dicho fallo, el abogado antes señalado, en representación de la demandante, recurrió de nulidad invocando el motivo contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo. Con fecha veintidós del mes en curso, se efectuó la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes, quienes alegaron lo concerniente a sus derechos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso de nulidad interpuesto, se invoca el motivo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como infringidos los artículos 172, 459 N°5, y artículo 7° transitorio, todos del Código del Trabajo señalando que una correcta aplicación de las referidas normas habría significado que se diera lugar a la diferencia de indemnizaciones por años de servicios que se reclama en la demanda.- SEGUNDO: Refiere el recurrente que su representada trabajó para la demandada, Inia Carillanca, desde el mes de Mayo del año 1976, hasta el mes de febrero de 2022, habiendo terminado su contrato mediante un mecanismo especial determinado por la demandada, denominado “retiros mandatorios”, mediante el cual la demandada ofrece a los trabajadores con edad legal para jubilar, la posibilidad de poner término al contrato, mediante la modalidad “mutuo acuerdo”, ofreciendo pagarles la indemnización por años de servicios en los términos señalados en el artículo 161 del Código laboral. Señala que su representada aceptó la fórmula propuesta, sin embargo, puso reparos a la forma de cálculo de sus indemnizaciones, toda vez que la demandada utilizó el tope imponible que a los efectos determina el artículo 172 del Código, sin tomar en cuenta que conforme a su antigüedad en la empresa, año 1976, correspondía darle aplicación al artículo 7° Transitorio del Código, norma que estable que “Los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1° de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, tendrán derecho a las indemnizaciones que les correspondan conforme a ella, sin el límite máximo a que se refiere el artículo 163. Si dichos trabajadores pactasen la indemnización a todo evento señalada en el artículo 164, ésta tampoco tendrá el límite máximo que allí se indica. La norma del inciso anterior se aplicará también a los trabajadores que con anterioridad al 14 de agosto de 1981 se encontraban afectos a la ley N°6.242, y que continuaren prestando servicios al 1° de diciembre de 1990”. Agrega que su representada reclamó administrativamente de dicho calculo, y al momento de la firma de su finiquito dejó expresa reserva de derechos por tal cuestión y que presentada demanda al respecto, la sentenciadora la rechazó por estimar que no resulta aplicable la norma del artículo 7° transitorio cuando la relación laboral se termina por mutuo acuerdo de las partes, según se consigna en los considerandos séptimo a undécimo de la sentencia. Sostiene además, que la sentencia dictada por la juez A quo, lo ha sido con infracción manifiesta a los artículos ya señalados, toda vez que yerra al darle aplicación al artículo 172 y no aplicar el artículo 7° transitorio, infraccionando con ello también la disposición del N° 5 del artículo 459 del mismo cuerpo legal, esto es, los princ

Fallo

fallo toda vez que de haber sido correctamente aplicadas, la decisión del caso hubiese sido diametralmente opuesta, y se habría dado lugar a la demanda y ordenado el pago de las diferencias de indemnizaciones que en ella se reclaman. Solicita que acogiéndose el recurso se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiéndose, con costas la demanda, en los mismos términos señalados en el escrito correspondiente. TERCERO: Que la recurrida solicitó el rechazo del recurso por estimar que el fallo dictado no incurre en los vicios pretendidos por el recurrente. CUARTO: Que el motivo de nulidad contemplado en la parte final del artículo 477 del Código del Trabajo, concurre cuando la sentencia se ha dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En otros términos, invocándose una errónea aplicación de ley, para que el recurso pueda prosperar, se requiere que en la sentencia definitiva, exista un error en la aplicación de una norma decisoria litis, sea como tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente, en su empleo indebido, o bien, la aplicación de una impertinente, y siempre que, además, la equivocada interpretación de ley influya en lo dispositivo del fallo. QUINTO: Que en mérito de lo anteriormente expuesto, la competencia de este tribunal de alzada radica, exclusivamente, en determinar si en la sentencia se han aplicado correctamente las normas que se dicen vulneradas en el recurso. SEXT

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, treinta de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa RUC 22-4-0391986-5, rol interno RIT O-254-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia definitiva de fecha veintidós de junio de dos mil veintidós, se rechazó, sin costas, la demanda de cobro de prestaciones laborales interpuesta por el abogado Carlos Gustavo Muñoz Sanhueza, en rep

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