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Rol

Fecha

29 de septiembre de 2022

Materia

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Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Visto: A folio N° 1, se reciben estos antecedentes remitidos por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, de conformidad a lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico de Tribunales, al encontrarse inhabilitados los sres. Ministros titulares de dicho tribunal, por haber concurrido a la dictación de la resolución atacada. La causa se inició por acción de amparo constitucional deducida por los abogados Sebastián Trewhela y Francisco Ortega, en representación de doña Cecilia Eliana Urbina Pinto en contra de la resolución adoptada por la referida Corte en autos ingreso Rol 171-2022, dictada el 13 de septiembre del año en curso y por la cual se acogió el recurso de apelación intentado por el Consejo de Defensa del Estado en contra de aquella que había declarado el abandono de su querella. Expone que el Consejo de Defensa del Estado se querelló contra la amparada el 17 de diciembre de 2021, por dos delitos de violación de secreto y uno de prevaricación, mientras que, el Ministerio Público la formalizó por dos delitos de violación de secreto y dos de prevaricación. La investigación seguida en contra de la recurrente fue cerrada por el ente persecutor el 8 de marzo del año en curso y el 18 del mismo mes, dedujo acusación y una querella de capítulos respecto de la amparada. Indica que por resolución de 15 de junio del presente año la Corte recurrida admitió los capítulos y remitió los antecedentes al Juzgado de Garantía de Coyhaique, que el mismo día resolvió ponerlos en conocimiento de los intervinientes para los fines a que haya lugar. Lo anterior, motivó que el persecutor fiscal solicitara el 20 de julio que se fijara audiencia de preparación de juicio oral de conformidad a lo previsto en el artículo 428 del Código Procesal Penal, ante lo cual el tribunal del grado, haciendo lugar a la petición, citó a audiencia para el 3 de agosto pasado. Agrega que el 21 de julio, el Consejo de Defensa del Estado repuso esta última resolución, por estimar que se le privaba del de

Fundamentos

fundamentos en torno a que es esta última la norma que debe aplicarse para efectos de citar a audiencia preparatoria de juicio oral, por principio de especialidad y para garantías de la defensa. Manifiesta que la reincorporación de un querellante particular al proceso penal se yergue como una amenaza a la libertad personal de la amparada porque deberá enfrentar una segunda acusación potencialmente distinta de la formulada por el Ministerio Público, con una tesis diversa, así como con otra prueba de cargo. Reprocha que la Corte recurrida se habría extralimitado en sus funciones jurisdiccionales al ordenarle al tribunal a quo que norma aplicar y cual dejar de aplicar en la resolución del conflicto jurídico, infringiendo las normas competenciales contenidas en la Constitución Política de la República, en el Código Orgánico de Tribunales y socavando por esa vía la independencia interna de los órganos judiciales. Reitera que en la especie no existe una antinomia entre los artículos 261 y 426 del Código Procesal Penal, porque el primero impone sólo el límite temporal máximo para que el querellante acuse o adhiera, pero nada impide que ejerza sus facultades antes de ello y que el principio pro reo no puede ceder para el sólo beneficio de otro interviniente que actúa como acusador. Cita jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de amparo contra lo decidido por una Sala de Corte de Apelaciones y el deber de conocer de ella por su subrogante legal cuando aquélla es la única de que se compone el tribunal original, por lo que pide que se acoja y se deje sin efecto la resolución impugnada, confirmando en su lugar la decisión adoptada por el Juzgado de Garantía de Coyhaique en orden a declarar abandonada la querella presentada por el Consejo de Defensa del Estado. A folio N° 10, se evacúa informe por el tribunal recurrido que reconoce haber dictado la resolución impugnada por la unanimidad de sus miembros titulares, así como el contenido de la misma en tanto ordena retrotraer el procedimiento al estado de fijar fecha para la celebración de la audiencia de preparación de juicio oral en los términos establecidos en el artículo 261 del Código Procesal Penal. En lo que respecta a los fundamentos de aquella decisión, señala que se encuentran latamente desarrollados en sus consideraciones, los que estiman innecesarios reproducir en su informe; por lo que concluye manifestando que no estiman que la resolución sea ilegal o arbitraria, o implique una privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y acompaña carpetas digitales de tramitación de primer y segundo grado. Y considerando: Primero: Que la presente acción de amparo constitucional se dirige contra la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, en su única sala, integrada por sus cuatro señores Ministros titulares, que revocó aquella dictada por el Juzgado de Garantía de esa ciudad que declaró abandonada la querella penal del Consejo de Defensa del Estado y or

Fallo

se declarara abandonada la querella, petición que fue acogida por el Juzgado de Garantía de Coyhaique fundado en que el mencionado Consejo estuvo en condiciones de acusar o adherir desde que se presentó la acusación del ente persecutor y que el artículo 261 del Código adjetivo no es óbice para ello, ya que establece un plazo límite, pero no un mínimo. Asimismo, señaló que aun cuando estuvo vigente por un tiempo una orden de no innovar en la causa, ello no afectaba sus facultades procesales ni tampoco las ejerció una vez dejada sin efecto aquella. Adiciona que tampoco obró de esa manera una vez recibidos los antecedentes y durante los cinco días que transcurrieron hasta que se citó a audiencia de preparación de juicio oral. Finalmente, arguyó el tribunal del grado que, aun cuando existiera una antinomia entre los artículos 261 y 426 del Código Procesal Penal, aquella debía ser resuelta haciendo prevalecer la segunda por principio de especialidad y de in dubio pro reo. Cuestiona que una vez declarada abandonada la querella, el Consejo apeló ante la Corte recurrida y motivó la decisión que se le reprocha, que en lo pertinente revocó la decisión de primera instancia, fundada en que existe a su parecer una antinomia entre los dos artículos mencionados y que el principio in dubio pro reo no puede primar por sobre las facultades que le asisten al querellante, ya que su aplicación en la especie conduce a privarlo de su derecho a acusar particularmente o adherir a la formulada por el

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Puerto Montt, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós. Visto: A folio N° 1, se reciben estos antecedentes remitidos por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, de conformidad a lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico de Tribunales, al encontrarse inhabilitados los sres. Ministros titulares de dicho tribunal, por haber concurrido a la dictación de la resolución atacada. La causa s

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