SIN INFORMACION

ANTILEO/DELGADO

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece Alihuén Antileo Navarrete, licenciado en ciencias jurídicas, en favor de los afectados, autoridades tradicionales y dirigentes de comunicades rurales, todos del pueblo Mapuche, Efrain Huenul Trango, Miguel Leviqueo Silva, Domingo Antileo Huenupil, Luis Huenul Cayupe, Alfredo Aniñir Millahual, Domitila Machican Huenul, Adela Quiñileo, Juan Baurista Guilcal, todos los anteriores Lonkos, Juan Cheukelen Aniñir, Luis Melita Medina, José Liempi Antileo, Roxana Lepillán Alchao, todos los anteriores Werkén, María Vega Díaz, dirigente de la Comunidad Sucesión Vilo Quidico Pelahuenco y Mario Pinto Mulato, Presidente de Comunidad Lorenzo Cuyanao N°2, Carlos López, Presidente Santos López Lican-Lautaro, e interpone recurso de protección en contra de, al momento de la interposición de la acción, (1) el Presidente de la República Miguel Juan Sebastián Piñera Echeñique y (2) el Ministerio del Interior Rodrigo Delgado Mocarquer, por infringir la garantía constitucional del numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la dictación, entre otras, del Decreto Supremo N° 270 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de 12 de octubre de 2021. Relata que el acto recurrido declara el estado de estado de excepción constitucional de emergencia (en adelante también EEC) en las siguientes zonas del territorio nacional: (1) en las Provincias de Bio Bio y Arauco de la Región del Bio Bio, y; (2) Provincias de Cautín y Malleco en la Región de la Araucanía. Fundamentándose la actuación, en supuestas graves alteraciones del orden público, entre otras causales, como la presencia de grupos armados en dichas zonas, el orden y la seguridad de personas, instalaciones y maquinarias. Agrega que los hechos referidos, que es el lugar objeto de la dictación del estado de emergencia, se producen donde habitan comunidades Mapuche, las cuales por lo menos hace dos décadas están en un proceso de reivindicación de territorios

Fundamentos

fundamentos ni las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los estados de excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39. No obstante, respecto de las medidas particulares que afecten derechos constitucionales, siempre existirá la garantía de recurrir ante las autoridades judiciales a través de los recursos que corresponda.” Por su parte, el recurso tampoco se encuentra en la situación de la excepción descrita en la norma antes transcrita, por lo cual no le compete a esta Corte calificar el EEC impuesto por el DS No. 270 y sus sucesivas prórrogas. De lo anterior, se deriva, además, la falta de procedencia del recurso de marras, por cuanto para que se pueda ventilar la causa, es menester que la Corte tenga competencia para conocer del asunto, siguiendo el criterio esgrimido a estos efectos por nuestra Exma. Corte Suprema que ha dispuesto que para que sea procedente el recurso de protección, señalando que… “De este modo, si dicha afectación o conculcación de derechos no existe, en una relación causa-efecto con los actos u omisiones arbitrarios o ilegales que se denuncian, o bien la Corte no se encuentra en situación de adoptar medida alguna para los efectos antes indicados, el recurso carecerá de su objetivo” (Exma. Corte Suprema, Rol N° 1.827-2010, 25 de mayo de 2010); señalando además que un presupuesto del recurso de protección es “la “posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado” (Excma. Corte Suprema, Rol N° 5.265-2013, 18 de noviembre de 2013). Así las cosas, existiendo norma constitucional expresa (art. 39 de la Constitución Política antes citada), que impide a esta Corte pronunciarse sobre el EEC decretado por el DS 270 y sus prórrogas, no se configura uno de los presupuestos para que proceda esta acción de carácter cautelar y la medida solicitada en autos excede el ámbito respecto del cual esta Itma. Corte de Apelaciones se puede pronunciar; criterio que ha sido también ampliamente recogido por la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia. Por otra parte, aparece de la lectura del recurso que se estaría incoando en favor de las comunidades mapuches afectadas con la medida, faltando la individualización de las personas que estarían afectadas en sus garantías constitucionales, debiendo recordarse que el recurso de protección no es una “acción popular” , criterio asentado reiteradamente por nuestros tribunales superiores de justicia, señalando esta misma Corte en

Fallo

fallo reciente que la acción de protección es “una destinada a proteger un interés concreto y preciso de algún sujeto individual, o grupo de personas debidamente individualizadas, que se hayan visto personalmente afectados por un acto u omisión ilegal o arbitrario emanado de otro, que violente una determinada garantía o derecho constitucional de que son titulares” (Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 2789-2021), situación que claramente no es la de este proceso. Que, por su parte, no se observa acción u omisión arbitraria e ilegal en el DS 270 que declaró el EEC y sus respectivas prórrogas, constando en autos que estos actos administrativos fueron dictados en conformidad a lo previsto en la Constitución y las Leyes, especialmente la Ley N° 18.415 que regula los Estado de Excepción Constitucional. Sobre esta materia, cabe destacar que la recurrente ha indicado en su recurso que la dictación del decreto N°270, sin previa consulta al pueblo mapuche constituiría una ilegalidad y una manifiesta arbitrariedad ya que vulnera expresamente el derecho de igualdad consagrado y protegido expresamente por en el artículo 19 Nº 2 de nuestra Constitución Política, afirmando que los “recurridos no sólo infringen normas garantizadas por la carta fundamental (sic), también con su actuar infringe el ya citado Convenio N° 169 de la O.I.T y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. En lo que respecta a la infracción del deber de consulta al pueblo mapuche, la recurrente se re

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta de septiembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece Alihuén Antileo Navarrete, licenciado en ciencias jurídicas, en favor de los afectados, autoridades tradicionales y dirigentes de comunicades rurales, todos del pueblo Mapuche, Efrain Huenul Trango, Miguel Leviqueo Silva, Domingo Antileo Huenupil, Luis Huenul Cayupe, Alfredo A

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