SIN INFORMACION

MELEJ/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

29 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DE FALLO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece María Trinidad Melej Martínez, interponiendo acción constitucional de protección, en contra de Isapre Consalud S.A., representada por don Rodrigo Medel Samacoitz, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de su sexo o género y edad, la cual actualmente se encuentra derogada, vulnerando sus garantías constitucionales de los números 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de La República. Como antecedentes de su recurso mencionan que la Isapre multiplica el precio base de su plan denominado “MI RED DE SALUD 2100”, código “13-PRS2100-12”, por un factor de 2.45, que aplica en razón de su sexo y edad, por lo que el precio final además de corresponder a un monto sumamente elevado se ha obtenido con la aplicación de una tabla de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. En cuanto al plazo de interposición del presente recurso, refiere que la ilegalidad y arbitrariedad se repite mes a mes, siendo el presente contrato de tracto sucesivo, por lo que el plazo para deducir esta acción se va renovando cada vez que se sigue descontando de sus cotizaciones, el monto superior al que le correspondería pagar, por lo que su recurso se habría interpuesto dentro de plazo. Considera que los hechos descritos importan privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política de la República señala en sus números 2, 24 y N°9 inciso final. Precisa que la sentencia del Tribunal Constitucional en causa ROL N°1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1 a 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933 (actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, del Ministerio de Salud)

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores, utilizando la referida tabla de factores, tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente enteraría por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. En ese sentido, se acogerá el recurso de protección respecto al factor aplicado a la recurrente por el solo hecho de ser mujer.

Fallo

por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. Que efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº1710-2010 declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº18.933 – actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aquella que establecía que el primer tramo “comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años”, y aquella que disponía que la Superintendencia debía fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, d

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago. Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece María Trinidad Melej Martínez, interponiendo acción constitucional de protección, en contra de Isapre Consalud S.A., representada por don Rodrigo Medel Samacoitz, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica