1º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

SAAVEDRA VASQUEZ, JORGE/HUMBERTO AGUIRRE S.A.

Rol

Fecha

29 de septiembre de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en estos antecedentes, RUC: 20- 4-0296144-K del Primer Juzgado de Letras de Ovalle; RIT CORTE: 263-2021-LAB, por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, solicitado en procedimiento de aplicación general, caratulados “SAAVEDRA con HUMBERTO AGUIRRE S.A.”, comparece el abogado Juan Pablo Corral Gallardo, en representación de la demandada, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de septiembre de 2021, dictada por la señora juez titular María Alejandra Ríos Teillier, que acogió demanda deducida en esta causa, invocando como causal de nulidad principal la establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 N°4 y el artículo 456 del mismo cuerpo legal; en subsidio, alega la causal del artículo 478 letra b), esto es, cuando se haya dictado con infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica; y, en subsidio de las anteriores, la del artículo 477 inciso primero, parte segunda, del mismo cuerpo normativo, esto es, en haber sido pronunciada con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En cuanto a la forma en que los vicios denunciados han influido, sustancial y decisivamente en lo dispositivo de la sentencia, señala que de no haberse incurrido en ello, se habría analizado toda la prueba, y conforme a ello se habrían establecido todos los hechos que decían relación con las alegaciones de las partes; pronunciado sobre el fondo de las acciones y excepciones interpuestas, desestimando la existencia de una relación laboral, como asimismo, la existencia de un despido indirecto, desestimando, también la existencia de una nulidad del despido, rechazando consecuentemente, íntegramente la demanda de autos. Solicita que, acogiendo el recurso, se anule la referida sentencia, y dicte separadamente y sin nueva vista una sentencia de reemplazo por la que se disponga rechazar íntegramente y con costas la demanda; en subsidio, rechazar solo

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero.-: Que, en cuanto a la primera causal, señala que la sentencia se encuentra mal extendida, dado que al momento de pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica laboral deben abordarse todos sus elementos, luego, en su establecimiento o descarte debe analizarse individual y comparativamente toda la prueba rendida lo que no se hizo, y finalmente debe emitirse un pronunciamiento judicial sobre los elementos y pruebas de cada acción deducida, lo que tampoco se hizo en este caso. Primeramente, y luego de citar los artículos 459 N° 4 y 456 del Código del Trabajo, refiere que lo que se hace, es solamente individualizar la prueba en el considerando Quinto. Luego sin siquiera analizarla, ni asentar hecho alguno, decide rechazar la excepción de incompetencia del tribunal conforme se lee del considerando Sexto. Señalando que le bastaría considerar el hecho de que el actor pida la declaración de una relación laboral, para rechazar la excepción. Luego, en el considerando Séptimo, la sentencia repasa lo que a su juicio es una relación laboral y sus requisitos. Finalmente, en el considerando Octavo, nuevamente, la sentencia comienza a dar por establecidos hechos sin, analizar las pruebas. En efecto, dice, que el fundamento Octavo, comienza señalado que: “Que con la prueba rendida, se ha podido acreditar lo siguiente-.”, pero no ilustra con qué medio de convicción en particular se tuvo por acreditado tal o cual hecho. Explica que el establecimiento de los hechos en cuanto a la existencia de la supuesta relación laboral la sentencia los hace en los considerandos Octavo y Noveno, acudiendo únicamente a lo que declara el propio absolvente Sr. Jorge Saavedra Vásquez, y su testigo Carlos González Rivera, quien reconoció en estrados tener el mismo conflicto que el demandante con la parte demandada. Arguye que la sentencia omite analizar la prueba testimonial de la parte demandada, concretamente las declaraciones de los testigos Bruno Pinto Pedia, Hanna Elias Misleh Álamo, e Iván Mauricio Jacob Dubó, de los cuales sólo hace referencia en el considerando Décimo Séptimo, para desestimarlos como medio de prueba. Refiere que el análisis de la prueba en este tipo de procedimientos es el sistema de la sana critica, y para cumplir con el estándar mínimo legal, es insuficiente que la sentencia indique que la prueba la analizo conforme a las reglas de la sana crítica evidentemente, ya que es la ley - y no nosotros- la que contiene un mandato legal que busca evitar precisamente que se cometan arbitrariedades como la que se comete en este caso. Sostiene que si la sentenciadora hubiese analizado la prueba, se habría percatado que los tres testigos señalados tienen el carácter de presenciales, y hubiese arribado a conclusiones distintas, de modo que cuando la sentencia no analiza (debiendo hacerlo), la prueba testimonial rendida por la demandada, la que por lo demás es coincidente con la prueba documental, lo que hace es mostrar un

Fallo

fallo judicial y los términos de las pretensiones formuladas. Décimo.- Que, si bien es efectivo que en el fundamento Noveno ya citado, el tribunal a quo, con la prueba aportada por las partes, constato una relación laboral previa a la contratación de servicios a honorarios suscrita por las partes en marzo de 2018, en el mismo considerando se deja establecida, que esa relación fue finiquitada por el empleador con anterioridad a esta última contratación. También es efectivo que se estableció que la demandada había extendido sus actividades al giro inmobiliario, dejándose en claro por la juez del grado, que ello no tuvo ninguna injerencia en las funciones que prestaba el actor a la demandada. Undécimo.- Que, de una simple lectura de lo resolutivo del fallo, aparece que las constataciones consignadas no tuvieron ninguna influencia en la solución del conflicto, no siendo efectivo que la juez a quo en su decisión se haya extendido a puntos no sometidos a su decisión, desde que la existencia de la relación laboral existente entre las partes, la circunscribe al periodo comprendido entre el día 1 de marzo de 2018, y el día 23 de septiembre de 2020, que es el tiempo que se señala en la demanda como el de duración de dicha relación laboral. Asimismo se observa que las prestaciones a cuyo pago se condena al demandado, en cuanto a su naturaleza coinciden con las pretensiones efectuadas por la demandada; y, en cuanto al monto de las misma, este se determinó en base a las alegaciones efec

Texto Completo (Preview)

Saavedra Vásquez, Jorge Humberto Aguirre S.A Remuneraciones Rol N° 263-2021 (O-45-2020 del Primer Juzgado de Letras de Ovalle). La Serena, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que, en estos antecedentes, RUC: 20- 4-0296144-K del Primer Juzgado de Letras de Ovalle; RIT CORTE: 263-2021-LAB, por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, solicitado en procedim

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