GONZALEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos Que a folio 1 comparece Don PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, y don JOAQUÍN ANDRÉS CONTRERAS ROA, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, Abogados, por sí y a favor de doña JAYSEL PATRICIA NÚÑEZ MARTÍNEZ empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.063.045-6, y doña FRANCELIS ANDREA GONZÁLEZ CLAVO empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.064.731-6, todos domiciliados para estos efectos en Pedro Félix Oyarzun #380, Comuna Calbuco, quienes interponen Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de residencia definitiva, solicitada por las recurrentes de autos con fechas 13 de septiembre de 2020 y 21 de octubre de 2020. En cuanto a los hechos sostienen que las actoras ambas empleadas, de nacionalidad venezolana, ingresaron al país en calidad de turistas, estando dentro del país deciden cambiar su condición migratoria a residentes temporarias por visas otorgadas, según consta en los estampados de visas que se acompañan al primer otrosí de esta presentación, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. En ese sentido, con fechas 13 de septiembre de 2020 y 21 de octubre de 2020, y previo al vencimiento de sus visas como residentes temporarios, las recurrentes solicitan el beneficio migratorio de residencia definitiva, tal y como consta en los comprobantes de solicitudes N° 10506278 y N° 10936030. Que la recurrente doña Jaysel Patricia Núñez con fecha 20 de junio de 2022 realizo el pago de los derechos co
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que, motiva el presente recurso la afectación que las recurrentes dicen sufrir a su derecho amparado el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria ante la demora en la tramitación de solicitud de visa permanencia definitiva. TERCERO: Que, según dispone el artículo 3 letra e) del Decreto N° 172 de 1977 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular, son funciones consulares, entre otras “[…] Otorgar pasaportes, renovarlos y, asimismo, documentos de viaje, a los chilenos de su circunscripción o de paso en ella, conceder visaciones en los pasaportes extendidos por autoridad extranjera cuando sus portadores se dirijan a Chile, de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley y Reglamento de Extranjería.” Por su parte, el artículo 69 del mismo texto en sus numerales 2 y 3 establece que “2. La visación es el permiso otorgado por la autoridad competente y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine.”, y “3. El otorgamiento de visaciones a los extranjeros que se encuentren fuera del país será resuelto por el Ministerio, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que rijan la materia y especialmente las contenidas en el decreto ley 1.094, de 14 de julio de 1975 y en el Reglamento de Extranjería, decreto 1.306, de 27 de octubre de 1975. Tal atribución puede ser ejercida en forma discrecional atendiendo en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al país la concesión de la visación de residentes de que se trate”. CUARTO: Que, en el caso sublite, se entiende de los antecedentes que obran en autos, que las recurrentes efectuaron en tiempo y forma su solicitud de visa de permanencia definitiva en Chile, lo que hicieron a través de los canales virtuales destinados a tal efecto, no señalando la recurrida si falta, en específico, algún documento para proceder con el trámite. QUINTO: Que, se debe tener presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N° 19.880, respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo ex
Fallo
Por estas razones, pide el rechazo del recurso en todas sus partes. Acompaña junto a su informe los siguientes documentos:: 1. Circular N° 12 del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 24 de noviembre de 2021. 2. Resolución Exenta N° 4575, de 26 de junio de 2019, de la Gobernación Provincial de Llanquihue. 3. Resolución Exenta N° 5737, de 29 de Agosto de 2019, de la Gobernación Provincial de Llanquihue. Que a folio 6 y 7 se trajeron los autos en relación y se agregaron extraordinariamente a la tabla. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que, motiva el presente recurso la afectación que las recurrentes dicen sufrir a su derecho amparado el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria ante la demora en la tramitación de solicitud de vis
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Puerto Montt, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.- Vistos Que a folio 1 comparece Don PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, y don JOAQUÍN ANDRÉS CONTRERAS ROA, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, Abogados, por sí y a favor de doña JAYSEL PATRICIA NÚÑEZ MARTÍNEZ empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para e
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