MONSALVE RUBILAR/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos Que a folio 1 comparece ARTURO VALENZUELA SÁEZ, chileno, abogado, Cédula de Identidad Nº 12.533.855-0, domiciliado en LOS LIMONEROS 4918 PUERTO MONTT, en beneficio de CAROL DEL CARMEN MONSALVE RUBILAR, , empleado, cédula de identidad Nº 14.507.464-9, de mismo domicilio para estos efectos, quien recurre de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., R.U.T 96.572.800-7, representado legalmente por ALDO GAGGERO MADRID, ambos domiciliados en Apoquindo Nº 3600, 3º piso. Las Condes, Santiago., por el acto arbitrario e ilegal de cobrar un valor en su plan de salud en base a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, ya derogada. En cuanto a los hechos señala que la recurrente se encuentra contractualmente vinculado con la recurrida, a través del plan de su plan de salud, el cual contrató sin preexistencias y, por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. Es del caso señalar, que el precio mensual del plan se compone por el precio base del plan, multiplicado por una cifra contenida en una tabla de factores confeccionada por la recurrida, que discrimina a la recurrente en razón de su edad y del sexo, elaborada en base a normas legales que fueran derogadas, por inconstitucionales, en virtud de una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, de 6 de agosto de 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Que, con fecha 10 de marzo de 2022, se publicó en el Diario Oficial, la Resolución Exenta Nº352, del Ministerio de Salud, que fija el porcentaje máximo que las Instituciones de Salud Previsional deberán considerar al momento de decidir el ajuste de los precios base de los planes de salud, lo que se logra a través del INDICADOR REFERENCIAL DE COSTOS DE SALUD o IRCSA, índice de variación porcentual máximo que para el proceso de adecuación 2022-2023, tiene un tope máximo de 7,6% sobre el valor de los planes de salud, respecto de todos los afiliados a la recurrida, incluyendo al plan de salud del recurrente. Así las cosas,
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto la tabla de factores aplicada al plan de salud del recurrente dado que los parámetros en los que se funda fueron derogados por el Tribunal Constitucional. CUARTO: Que el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, correspondía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la Superintendencia del ramo para fijar la estructura de la tabla de factores en razón de los tipos de beneficiarios en razón de su sexo, condición y determinado rango de edad. Al efecto se indicaba que cada rango de edad que se determinase debía sujetarse ciertas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de su inciso tercero, las que determinaban la extensión del primer tramo de edad, el marco mínimo y máximo para los siguientes rangos hasta los 80 años y la relación máxima que pudiere existir entre el factor más bajo y el más alto de la tabla, diferenciado por sexo. Fueron estas últimas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero de la norma antes citada, las que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional, el que por sentencia del 6 de agosto de 2010 las declaró inconstitucionales. QUINTO: Con todo, el inciso cuarto del artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005 aún establece que las instituciones previsionales de salud son libres para determinar la tabla de facto
Fallo
por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. Es del caso señalar, que el precio mensual del plan se compone por el precio base del plan, multiplicado por una cifra contenida en una tabla de factores confeccionada por la recurrida, que discrimina a la recurrente en razón de su edad y del sexo, elaborada en base a normas legales que fueran derogadas, por inconstitucionales, en virtud de una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, de 6 de agosto de 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Que, con fecha 10 de marzo de 2022, se publicó en el Diario Oficial, la Resolución Exenta Nº352, del Ministerio de Salud, que fija el porcentaje máximo que las Instituciones de Salud Previsional deberán considerar al momento de decidir el ajuste de los precios base de los planes de salud, lo que se logra a través del INDICADOR REFERENCIAL DE COSTOS DE SALUD o IRCSA, índice de variación porcentual máximo que para el proceso de adecuación 2022-2023, tiene un tope máximo de 7,6% sobre el valor de los planes de salud, respecto de todos los afiliados a la recurrida, incluyendo al plan de salud del recurrente. Así las cosas, la recurrida ha fijado el precio del plan, recurriendo a una tabla de factores, que se basa únicamente en la edad y sexo. Esta cifra que según la tabla de la recurrida se aplica a una persona de la edad del recurrente, es superior a la que se aplicaría a ella misma, pero con la tabla establecida mediante Oficio Circular IF Nº 343, de 11 de diciembre 20
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Puerto Montt, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.- Vistos Que a folio 1 comparece ARTURO VALENZUELA SÁEZ, chileno, abogado, Cédula de Identidad Nº 12.533.855-0, domiciliado en LOS LIMONEROS 4918 PUERTO MONTT, en beneficio de CAROL DEL CARMEN MONSALVE RUBILAR, , empleado, cédula de identidad Nº 14.507.464-9, de mismo domicilio para estos efectos, quien recurre de protección en contra d
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