VALENZUELA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, en beneficio y nombre de doña Lía Valenzuela Echeñique, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo nonato como carga de la recurrente, vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que mediante FUN N° 20338314 la Isapre ingresó a su plan de salud a su hijo no nacido como carga, y en dicha ocasión se percató de que el precio de su plan se incrementa desproporcionadamente del valor original, aumentando en 3,50 veces el precio del plan base, producto del cálculo realizado en base a una tabla de factores, lo que tuvo que aceptar para mantener la protección de salud para ella y para su hijo en gestación, lo que provocó un aumento en el precio de su plan de 10,99 UF mensuales, aplicando un valor de 1,60 por el factor denominado “grupo familiar”. Señala que el precio fue calculado multiplicando el precio base del plan por el indicado factor de riesgo, obtenido mediante la aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional en sentencia dictada en causa Rol N° 1710-10-INC, publicada el 9 de agosto de 2010 en el Diario Oficial, que declaró la inconstitucionalidad de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006 del Ministerio de Salud. Razona que el actuar ilegal y arbitrario de la Isapre conculca su derecho de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 19 N° 2, y el derecho de propiedad, del artículo 19 N° 23 (sic) de la Carta Fundamental, citando abundante jurisprudencia en respaldo de su posición. Finaliza solicitando que se declare que se acoge la acción y, se declare como arbitrario e ilegal el acto descrito, que la recurrida mant
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. QUINTO: Que, el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que quien recurre tiene contratado con la Isapre recurrida, producto de la aplicación de una tabla de factores en razón de la nueva carga de la actora, por el futuro nacimiento de su hijo. En consecuencia y no habiendo informado la Isapre, no existe controversia respecto de los hechos que originan la acción de protección, limitándose la cuestión debatida a determinar si el establecimiento del precio del plan de salud de la parte recurrente, con motivo de la incorporación de un nuevo beneficiario, multiplicando el precio base del plan de salud por el denominado “factor de riesgo”, constituye una actuación ilegal o arbitraria que vulnera su derecho de propiedad, la igualdad ante la ley o el derecho a elegir su sistema de salud, sea estatal o privado. SEXTO: Que, al efecto, resulta pertinente citar las reglas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia. La letra m) del artículo 170 de este cuerpo legal, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe que para los fines de este libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Por su parte, el artículo 199 dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo con la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones -sigue se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Derogado; 2.- Derogado; 3.- Derogado; 4.- Derogado, y 5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo. A continuación el artículo indica, en lo que interesa, que en el marco de lo señalado, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, pero que, en t
Fallo
por tanto, arbitrario al carecer de justificación el aumento de riesgos o prestaciones originadas por el nacimiento o incorporación como carga del nuevo hijo. NOVENO: Que, lo anteriormente razonado ha sido debidamente razonado por diversos fallos dictados por la Excma. Corte Suprema. DECIMO: Que en cuanto a las garantías constitucionales conculcadas, desde luego, se transgrede en forma directa la garantía del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, relativo al derecho de propiedad o dominio, porque merced a la incorporación de un nuevo beneficiario en un plan de salud ya celebrado y vigente, la Isapre ha pretendido que se pague un precio más alto que el que debería corresponder, en base a una discriminación por edad, afectando con ello también la garantía del N° 2 del citado texto Constitucional. UNDÉCIMO: Que, finalmente, respecto a la solicitud de devolución de los montos que se hubieren descontado, reajustados, será desestimada por exceder del fin de este tipo de acción cautelar de emergencia. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Lía Valenzuela Echeñique, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., sólo en cuanto, se declara que para la determinación del precio por la
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, en beneficio y nombre de doña Lía Valenzuela Echeñique, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo
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