SIN INFORMACION

OSSA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

29 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Francisca Gordo Zamudio, abogada, en representación de doña María Patricia Ossa Varas, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., a fin de que esta Corte adopte las medidas necesarias para cautelar el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales, amenazados por el proceder arbitrario e ilegal de la recurrida. Expone que su representada contrató el plan de salud “UC SAN CARLOS 519” y, que el precio a pagar se calcula sumando el precio base multiplicado por el factor de riesgo, más la prima GES y CAEC. Indica que el 8 de abril la Isapre le informó, a través de una ejecutiva, que no era posible rebajar el monto a pagar “al no ser aplicable a planes antiguos”. Explica que la recurrida multiplica el precio base del plan de salud de la cotizante por un factor etario de “3,4 UF” (sic) por tener 65 años y de “0,8 UF” (sic) por su hijo de 24 años, no obstante que a ese rango de edad, según la Circular N° 343 de la Superintendencia de Salud le asigna un valor de “2,4 UF” (sic) para la cotizante y de “0,7 UF” (sic) para su hijo. Cita la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2019, que declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006, norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Refiere como garantías constitucionales perturbadas y amenazadas, en primer lugar, la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en tanto la Isapre aplica la denominada tabla de factores de edad y sexo cobrando una cantidad determinada conforme a un procedimiento arbitrario, acogiéndose a una interpretación antojadiza y arb

Fundamentos

fundamentos y teniendo presente: 1° Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. 2° Que la recurrida no ha controvertido los hechos señalados en el libelo. 3° Que, por otro lado, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol N° 1710-2010 declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 -actual artículo 199 del DFL N° 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL N° 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura y aquella que disponía que la Superintendencia debía fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo, como sería el presente caso. 4° Que, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de las tablas de factores de edad y sexo, pues carecen de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad conforme a dichos criterios estaba regulada en disposiciones derogadas por el Tribunal Constitucional. Así las cosas, habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para recurrir a tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues los preceptos que las sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. 5° Que por lo antes explicado, el actuar de la Isapre recurrida es ilegal en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en vi

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso deducido a favor de doña María Patricia Ossa Varas en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Gutiérrez, quien estuvo por acoger el recurso atendido sus propios fundamentos y teniendo presente: 1° Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. 2° Que la recurrida no ha controvertido los hechos señalados en el libelo. 3° Que, por otro lado, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol N° 1710-2010 declaró inc

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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Francisca Gordo Zamudio, abogada, en representación de doña María Patricia Ossa Varas, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., a fin de que esta Corte adopte las medidas necesarias para cautelar el legítimo eje

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