RUTH ELIZABETH MOLINA LARA Y OTRAS CON CENTRO DE ESTIMULACION TEMPRANA SPA APEGO SEGURO Y OTRAS
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En causa laboral RIT O-278-2021, del Juzgado del Trabajo de Los Ángeles, por sentencia de 11 de junio de 2022, se rechazó la alegación de ilicitud de prueba promovida en audiencia preparatoria por las demandadas. Acogió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por doña Claudia Mayareth Salas Soto y Centro de Estimulación Temprana SpA. Acogió la demanda de despido indirecto deducida por doña Constanza Mackarena Obreque Fuentes, doña Ruth Elizabeth Molina Lara y doña Paola Berlinda Ormeño Flores, en contra de Instituto de Estimulación Temprana Apego Seguro E.I.E., declarándose que la demandada incumplió gravemente las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo para con las actoras y en razón de ello la relación laboral terminó por despido indirecto, ordenándosele cancelar las prestaciones que indica. Asimismo, acogió la demanda de nulidad del despido deducida por doña Constanza Mackarena Obreque Fuentes y doña Ruth Elizabeth Molina Lara, en contra de Instituto de Estimulación Temprana Apego Seguro E.I.E., ordenándose a la demandada cancelar a las actoras las remuneraciones desde la data de su despido indirecto, 31 de agosto de 2021, hasta su convalidación, esto es, cuando entere las cotizaciones previsionales adeudadas, a razón de $1.218.180 y $453.574 mensuales, respectivamente. Se rechazó en todas sus partes la demanda impetrada por doña Constanza Mackarena Obreque Fuentes, doña Ruth Elizabeth Molina Lara y doña Paola Berlinda Ormeño Flores en contra de doña Claudia Mayareth Salas Soto y de Centro de Estimulación Temprana SpA, representada legalmente por doña Claudia Mayareth Salas Soto. Las sumas ordenadas pagar lo serán reajustadas y devengarán intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Condenó en costas a la demandada Instituto de Estimulación Temprana Apego Seguro E.I.E., pero absolvió de las mismas al Centro de Estimulación Temprana SpA y a doña Claudia Mayareth Salas Soto por haberse recha
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º La primera causal la hace consistir en una errada interpretación del artículo 3 del Código del Trabajo, incisos 3° y 4°. Sostiene la recurrente que la calidad de empleador en la legislación laboral chilena viene determinada por el ejercicio efectivo de la potestad de mando y dirección, como manifestación indubitada de la subordinación jurídica exigida por la ley, y en ningún caso por las decisiones unilaterales sobre la forma jurídica societaria adoptada por la propia empresa. La Dirección del Trabajo (Ord. N° 2856/162, de 30.08.2002) ha definido el poder de dirección laboral como "una serie de facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro del referido proyecto empresarial en lo que al ámbito laboral se refiere, y que se traducen en la libertad para contratar trabajadores, ordenar las prestaciones laborales, adaptarse a las necesidades de mercado, controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido, y sancionar las faltas o los incumplimientos contractuales del trabajador”. Acudió asimismo a la historia de la ley, indicando que en la sesión de la Comisión de Trabajo y Previsión del Senado, de fecha 7 de mayo de 2014, la ministra del Trabajo de la época, explicó que “el principal requisito que debe acreditarse dice relación con la dirección laboral común que debe existir al interior de las empresas, esto es, debe atenderse a quién ejerce la facultad de organización laboral de cada unidad con preeminencia a la razón social conforme a la cual cada empresa obtiene su individualidad jurídica. En la misma línea, detalló que el concepto de dirección laboral común, que se constituye por el poder de decisión y organización laboral, debe interpretarse armónicamente con el vínculo de subordinación y dependencia, toda vez que dicho elemento resulta ser de gran relevancia para determinar, en la práctica, la relación laboral existente entre un trabajador y un empleador”. Transcribe el considerando vigésimo noveno, párrafo segundo, donde se sostiene que no se acreditó que Claudia Salas Soto desempeñara una actividad económica, lo que no es un requisito establecido por la norma, interpretación errónea que se ve refrendada cuando señala que registra último timbraje de boletas de honorarios el año 2011. Transcribió el considerando trigésimo, párrafos segundo y tercero, manifestando que existió allí un error de interpretación, por cuanto el hecho de pagar directamente con fondos de Claudia Salas, como persona natural, e incluso desde cuentas de su pareja, y no en su calidad de representante legal de la demandada Instituto de Estimulación Temprana Apego Seguro EIE, la constituye en empresa al configurarse a sí misma como organización de medios, al menos, personales como lo indica el tantas veces referido Art. 3° al definir el concepto de empresa. También en relación con la demandada Claudia Salas, analizó el considerando trigésimo primero, donde se sostiene que Claudia Salas Soto no actuó como empresa sino que eran labores pr
Fallo
fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundada en las causales previstas en los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, las que fueron planteadas una en subsidio de la otra. Y CONSIDERANDO: 1º La primera causal la hace consistir en una errada interpretación del artículo 3 del Código del Trabajo, incisos 3° y 4°. Sostiene la recurrente que la calidad de empleador en la legislación laboral chilena viene determinada por el ejercicio efectivo de la potestad de mando y dirección, como manifestación indubitada de la subordinación jurídica exigida por la ley, y en ningún caso por las decisiones unilaterales sobre la forma jurídica societaria adoptada por la propia empresa. La Dirección del Trabajo (Ord. N° 2856/162, de 30.08.2002) ha definido el poder de dirección laboral como "una serie de facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro del referido proyecto empresarial en lo que al ámbito laboral se refiere, y que se traducen en la libertad para contratar trabajadores, ordenar las prestaciones laborales, adaptarse a las necesidades de mercado, controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido, y sancionar las faltas o los incumplimientos contractuales del trabajador”. Acudió asimismo a la historia de la ley, indicando que en la sesión de la Comisión de Trabajo y Previsión del Senado, de fecha 7 de mayo de 2014, la ministra del Trabajo de la época, explicó que “el principal requisito que debe acreditarse dice relación con la dirección
Texto Completo (Preview)
Concepción, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: En causa laboral RIT O-278-2021, del Juzgado del Trabajo de Los Ángeles, por sentencia de 11 de junio de 2022, se rechazó la alegación de ilicitud de prueba promovida en audiencia preparatoria por las demandadas. Acogió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por doña Claudia Mayareth Salas Soto y Centro de Estimu
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica