CAYO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Claudia Beatriz Román, en favor de Cemie Cayo, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.871.836-2, domiciliada en calle Neftalí Nº 2905 Panichu Punta Arenas (sic) quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en calle San Antonio N° 580 piso 6, comuna de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitando se acoja y ordene a la autoridad recurrida pronunciarse sobre tal petición, otorgándola, disponiendo toda otra medida que se estime pertinente para restablecer el imperio del derecho. Explica que la recurrente con fecha 25 de enero de 2021 envió su solicitud de permanencia definitiva bajo el Nº 18028267. Sin embargo han transcurrido 1 año y 7 meses sin que a la fecha haya sido concedida. Esta demora inexplicable le ha ocasionado perjuicios, al no tener conocimiento de la aprobación o rechazo de su petición. La actora además se encuentra con cédula de identidad vencida desde 14 de junio de 2020. Agrega que ha intentado mantener su situación regular, posee un trabajo estable como operador de limpieza. Destaca que no concurre caso fortuito o fuerza mayor que exonere a la recurrida de cumplir con las reglas del procedimiento administrativo, desde que todos sus procesos han sido adaptados para funcionar en circunstancias de pandemia y han transcurrido al menos 2 años desde el inicio de los hechos, en definitiva la pandemia y el fenómeno migratorio no son imprevisibles ni irresistibles y por lo tanto no constituyen una eximente de responsabilidad. Los hechos denunciados conculcan la garantía constitucional de igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos; por cuanto sobre la materia rige lo dispuesto por la Ley Nº 19.880, artículos 4, 7, 8, 14, 24 y 27 habiendo transcurrido largamente el plazo residual de 6 meses para la di
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a los ofendidos. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en la omisión de la recurrida de pronunciarse sobre la solicitud de regularización migratoria planteada el 25 de enero de 2021, infringiendo con ello los principios de celeridad y conclusivo consagrados en la Ley N° 19.880. TERCERO: Que, al evacuar su informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial- que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados de la Constitución Política de la República, toda vez que mientras penda la tramitación de la solicitud, su situación migratoria es regular, al tenor de lo dispuesto en la Ley Nº 21.325. CUARTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en todo procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad, los que vienen a concretar en forma positiva el mandato del inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que señala que la Administración del Estado debe observar el principio de impulsión de oficio del procedimiento. Por su parte, el artículo 8º de la citada Ley N°18.575 indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos”. En este sentido resulta útil agregar que el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880, ratifica el deber de la autoridad administrativa de impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el
Fallo
por tanto perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a los ofendidos. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en la omisión de la recurrida de pronunciarse sobre la solicitud de regularización migratoria planteada el 25 de enero de 2021, infringiendo con ello los principios de celeridad y conclusivo consagrados en la Ley N° 19.880. TERCERO: Que, al evacuar su informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial- que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados de la Constitución Política de la República, toda vez que mientras penda la tramitación de la solicitud, su situación migratoria es regular, al tenor de lo dispuesto en la Ley Nº 21.325. CUARTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.88
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Punta Arenas, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Claudia Beatriz Román, en favor de Cemie Cayo, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.871.836-2, domiciliada en calle Neftalí Nº 2905 Panichu Punta Arenas (sic) quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Thayer Correa, con d
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