JUZGADO DE LETRAS DE CONSTITUCION

PEREIRA/I. MUNICIPALIDAD DE CONSTITUCION

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2022

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Daniela Silva San Martín, abogado, por la demandada en la causa RIT T-8-2022, caratulada “PEREIRA CON MUNICIPALIDAD DE CONSTITUCION”, del Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 24 de mayo de 2022 la que rechazó la acción de tutela laboral y acogió la demanda subsidiaria declarando que existió relación laboral entre las partes, que el despido fue injustificado y estableció diversas prestaciones a pagar por parte del municipio demandado. Señala que el recurso de nulidad se funda en las siguientes causales, una en subsidio de la otra. En primer lugar, la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, es decir “cuando la sentencia se hubiera dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final de este código”. En subsidio, la del artículo 477, esto es “cuando la dictación de la sentencia se hubiera infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiera dictado con infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Por último, y en subsidio de las dos anteriores, en la causal del artículo 478 letra b) del mismo código, esto es, cuando “la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Solicita se acoja el recurso y se dicte una sentencia de reemplazo en que se rechace la demanda subsidiariamente planteada. La recurrente expone diversos aspectos relativos a la finalidad del recurso de nulidad, a su preparación, a su presentación oportuna, indica los hechos que no fueron controvertidos en el proceso y aquellos hechos que lo fueron y que requerían su prueba. Expresa que la actora planteó denuncia de tutela laboral con ocasión del despido, acción donde refirió la existencia de diversos contratos a honorarios desde el 2 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de ese año, como también en los años siguientes de manera sucesiva hasta llegar al último que va desde el 2 de enero de 2021 al 31 de diciembre de este año, todos los cuales fueron anuales, y señala que su última remuneración ascendió a $ 641.190. refiriendo que la relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2021. Señala que el 30 de diciembre de 2021 el actor don Waldo Pereira Meza fue notificado por carta de ese día, donde se le informó que, de acuerdo con la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios, en que se indica que los mismos no podrán exceder el día 31 de diciembre de 2021, sus servicios concluirán en dicha fecha y no serán requeridos por un nuevo pedido. Expone en lo pertinente el recurso, respecto de la sentencia definitiva que acogió la demanda subsidiaria declarando la relación laboral, el despido como injustificado y estableció diversas prestaciones laborales a pagar por la parte demandada, y las peticiones que el actor formuló en ese sentido en s

Fallo

fallo indica que se arribó a la convicción de tener por acreditada la existencia de una relación laboral en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, agregando que la relación que se dió entre las partes fue subordinada aunque las mismas acuerden que es un contrato de otra naturaleza, y que este acuerdo es nulo y violenta el orden público laboral. Respecto de cómo se estableció la existencia de un contrato de trabajo, señala que el fallo indica los indicios relativos a la existencia de una jornada laboral, a beneficios laborales, a la obligación de asistencia, a la prestación de servicios en forma continua, a la subordinación a instrucciones, órdenes y directivas de parte de su empleador. Se efectúa ese fin, una justificación para lo concluido en base a la declaración del propio demandante al absolver posiciones, y a lo dicho por los testigos de las partes. Y respecto a esas conclusiones del sentenciador, expone que los vicios que creen existir son, en primer lugar, que no se efectuó el análisis de toda la prueba de llegada en la demanda subsidiaria, limitándose a una declaración en cuanto se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral en los términos del artículo 7° del código del trabajo, en base a las declaraciones de los deponentes en juicio que indica. Igualmente no se efectúa ponderación de los contratos que se firmaron y que son la base del juicio, ya que era necesario saber el valor que ellos tenían y cuál es el razonamiento para no consid

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Talca, treinta septiembre de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Daniela Silva San Martín, abogado, por la demandada en la causa RIT T-8-2022, caratulada “PEREIRA CON MUNICIPALIDAD DE CONSTITUCION”, del Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 24 de mayo de 2022 la que rechazó la acción de tutela laboral y acogi

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