SIN INFORMACION

OCHOA/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA, DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACIÓN

Rol

Fecha

29 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece ALEXANDER DE JESUS OCHOA APONTE, nacionalidad venezolana, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia extraordinaria, realizada el 03 de mayo del año 2021 e impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo establecido en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880. Refiere que ingresó a Chile durante el 11 de enero del año 2019; que logró obtener una visa sujeta a contrato, la que se venció con fecha 04 de septiembre del año 2020. Después de ello no pudo volver a regularizar, por lo que tuvo que pagar la multa que me fue establecida; que se encuentra trabajando lo que le permite enviar dinero a su familia en Venezuela; que el hecho de no tener una visa que vigente le ha traído diversas consecuencias, tales como: no acceder a un crédito hipotecario, un crédito automotriz, efectuar diligencias bancarias, etc.; que el 03 de mayo del año 2021 solicitó regularización extraordinaria y el el mismo día el recurrido le notifica al correo electrónico que la solicitud de regularización se encuentra en trámite y la resolución exenta N°21011578, en el que se le otorga el permiso de trabajo, mientras la postulación se encuentre en trámite, para efectuar labores remuneradas lícitas; que han transcurrido más de 1 año y 2 meses desde que presentó solicitud, pero aún tiene respuesta, me encuentro en la incertidumbre de saber si dicha solicitud será o no aprobada, lo que genera que su estado anímico se encuentre inestable, porque no sé qué pasará con él en este país el día de mañana. Refiere que el proceder de la recurrida le ha vulnerado las garantías constitucionale

Fundamentos

fundamentos normativos que sustenten de manera alguna la pretensión del recurrente en el recurso de marras, ya que no hay antecedentes objetivos de ningún tipo que reflejen un actuar negligente o una conducta omisiva que infrinjan, vulneren o amenacen alguno de los derechos y garantías constitucionales resguardados por la presente acción de amparo, en específico aquel consagrado en el artículo 19 N°7 de nuestra Carta Fundamental, como así pretende el recurrente en el libelo de su presentación. Luego cita el artículo 27 de la ley 19.880, y sostiene que el plazo allí establecido puede ser superior cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal la pandemia que distorsionó los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos durante los años 2020 y 2021, por lo que entiende que es un plazo que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. En consecuencia, se impone como un plazo no fatal, esto es, un plazo referencial para la administración, no perentorio y posible de ser prorrogado. Por consiguiente, no se advierte ilegalidad o arbitrariedad verificables en el rezago que se describe en el libelo de protección concerniente a la resolución de la solicitud del interesado, toda vez que la Administración se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley 19.880. Plantea que la vía idónea para que los órganos de la administración del Estado dicten un acto administrativo final en un procedimiento que ha demorado en su tramitación más allá del plazo no fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es la interposición de una acción de amparo, sino el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo. En efecto, el silencio administrativo constituye una garantía para los ciudadanos de que, si han transcurrido los plazos legales sin que la administración resuelva el procedimiento, este puede tener efectos estimatorios (silencio positivo) o desestimatorios (silencio negativo). De este modo, al no ser el plazo del artículo 27 uno de carácter fatal y no tener una sanción de caducidad asociada de forma expresa en la ley, el incumplimiento de dicho plazo por parte de la Administración tiene por único efecto la presunción de los efectos del acto administrativo. La contraparte no ha solicitado la debida certificación ante este Servicio que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo establecido por la Ley N° 19.880, pudiendo hacerlo. Finalmente, señala los perjudiciales efectos que ha producido el sostenido aumento en la interposición de acciones constitucionales, tanto de acciones de protección como amparos, con el objeto de acelerar la tramitación de una solicitud ante esta autoridad migratoria. Existen aproximadamente más de trece mil recursos de protección y amparo presentados entre el

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Las Garantías Constituciones, la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, y demás normas citadas, que se le entregue una inmediata respuesta a su solicitud de Regularización Extraordinaria, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, y conceder el remedio solicitado con expresa condenación en costas. 2°.- Que, informa Nicolás Cornejo Montenegro, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, quien solicita el rechazo de la presente acción constitucional, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías reconocidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, y protegidas por la presente acción. Refiere que consta que el recurrente, ingresó por primera vez al territorio nacional, por paso fronterizo Carretera de Chacalluta; que con fecha 04 de septiembre de 2019, mediante Resolución Exenta N°491 de la Gobernación Provincial de Cauquenes, se le otorgó primera de residencia temporaria con una vigencia hasta el 04 de septiembre de 2020; que con fecha 03 de mayo, el recurrente solicitó regularizar su situación migratoria en virtud del Proceso de Regularización conte

Texto Completo (Preview)

Chillán, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós. Visto: 1°.- Que, comparece ALEXANDER DE JESUS OCHOA APONTE, nacionalidad venezolana, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Thayer Correa, por la omisión ilegal y

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