C/ MARIZA MAGDALENA URIBE MARIN
Rol
Fecha
27 de septiembre de 2022
Materia
MARCH SIT SUC SIN PREST AUX VICTIMA. ART 195 INC 2° Y 3°
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha cinco de agosto del presente año dos mil veintidós, la primera sala del Tribunal de juicio oral en lo penal de La Serena, dictó sentencia en la causa Ruc N°1800869068-1 y R.I.T. Nº: 57-2022, condenando a la imputada MARIZA MAGDALENA URIBE MARIN como autora directa del delito de conducción provocando un accidente de tránsito, incumpliendo la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad del mismo, produciéndose la muerte, previsto y sancionado en el artículo 195 inciso 3° de la Ley de Tránsito, cometido en la persona de Patricio Ramírez Bustos, perpetrado el día 4 de septiembre del año 2018, en la comuna de La Serena, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación. Que, además se impuso a la sentenciada Uribe Marín, la pena de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y se le condena al pago de una multa de once Unidades Tributarias Mensuales, más el pago de las costas de la causa. Que, estimando que se reunieron en este caso los requisitos del artículo 15 bis de la Ley N°18.216, se sustituyó el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, por la pena de libertad vigilada intensiva SEGUNDO: Que, en contra de dicho fallo, compareciendo en representación de la sentenciada, su defensora, abogada doña Rosa Álvarez Flores, interpuso recurso de nulidad, el que sustentó en una primera causal, deducida como principal, correspondiendo a la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, por haberse omitido en la sentencia los requisitos establecidos en el artículo 342 letras c), d) o e) del mismo texto legal, y como segunda causal, en carácter de subsidiaria, la del artículo 373 letra b) del texto ya citado, esto es, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influi
Fundamentos
fundamentos o contenidos de las resoluciones que emanan de los tribunales establecidos por la ley. Dichas reglas ordenan la forma en que los jueces deben dar por acreditados los hechos y si no son respetadas, autorizan la anulación correspondiente. Señala que no hay en ello un control del tribunal de alzada sobre los hechos, sino sobre el cómo llegó a ellos el Tribunal Oral en lo Penal. Si no realiza su argumentación en la forma expuesta, es decir, analizando cada una de las pruebas rendidas sin omitir ninguna, y por el contrario efectúan aceptaciones o descartes en forma global, procederá el recurso de nulidad en los términos previstos en el artículo 374 letra e), en concordancia con los artículos 342 letra c), y 297, todos de Código Procesal Penal. Reitera que la sentencia incurre en el vicio de nulidad denunciado al no realizar una ponderación completa y lógica de los medios de prueba incorporados legalmente en juicio. Al efecto puntualiza que la defensa incorporó en juicio, de conformidad con el artículo 331 letra B) del Código Procesal Penal, informe técnico pericial de accidente investigado Nro. 98-A-2018, suscrito por el perito Iván Jesús Barrientos Tapia, Teniente de Carabineros quien concurrió hasta el sitio del suceso el mismo día del hallazgo del cadáver en la vía pública. Que en la parte conclusiva de dicho informe se indica que “en el lugar no se encontraron rastros o indicios que den cuenta de una interacción física de algún móvil con el occiso” y “que las lesiones que se observaron en el cadáver no son características de un accidente de tránsito y tampoco se encontraron adherencias de plásticos, micas o vidrios que permitan a este oficial investigador sustentar el hecho como un accidente” Afirma que el informe indicado solo es considerado por las sentenciadoras para descartar la participación de otro vehículo, una camioneta Mahindra, conducida por el testigo Renán Wilson Alcayaga Aguirre, pero no para descartar la atribuida a su representada. Afirma que el reconocimiento pericial que realizó el funcionario de la SIAT del que se dio cuenta en el informe que introdujo la defensa en juicio, se efectuó en horas de la mañana del día de los hechos, procediendo a revisar la camioneta Mahindra, los restos biológicos encontrados en ese móvil, el sitio del suceso, el cuerpo del occiso, la visibilidad y luminosidad del lugar concluyendo, como se dijo, que las evidencias encontradas impiden al investigador sustentar el hecho como un accidente. Sostiene que el informe de SIAT no solo descarta la participación culpable en la muerte de Patricio Ramírez del conductor de la camioneta Mahindra si no que derechamente descarta que la causa de la muerte se encuentre vinculada causalmente con un atropello. Señala que a pesar de la conclusión contenida en el informe de la unidad especializada en accidentes de tránsito es categórica, tan categórica que permite al Tribunal fundamentar la exclusión de responsabilidad del testigo Alcayaga, conductor de
Fallo
fallo o, en su caso, el señalamiento claro y preciso de las circunstancias que configuran las causales de nulidad absoluta del artículo 374 del Código Procesal Penal. SEXTO: Que, de suyo relevante para la resolución del presente arbitrio, resulta analizar las consideraciones pertinentes que consigna la sentencia impugnada. Que el referido fallo, en el considerando séptimo tiene por acreditados los siguientes hechos: “Que, con fecha cuatro de septiembre del año 2018, alrededor de las 06.25 horas, en Avenida 18 de Septiembre, al costado del Parque Coll, comuna de La Serena, Mariza Magdalena Uribe Marín, conduciendo un furgón de transporte de pasajeros, marca Mercedes Benz, Modelo Sprinter, placa patente FGWV- 52, atropelló a Patricio Ramírez Bustos, retirándose del lugar, sin dar cuenta a la autoridad del accidente de tránsito y sin prestar la ayuda posible a la víctima que resultó fallecida en el lugar.” Seguidamente, en el motivo octavo, se consigna y pondera la prueba en virtud de la cual se tuvieron por acreditados los supuestos fácticos de la imputación, para luego, en el considerando noveno, analizar y valorar la prueba rendida en la audiencia, por la que se tiene por acreditada la conducta atribuida a la acusada, conclusiones que deberán tenerse por reproducidas en este acápite, destacándose la conclusión a que arriba el tribunal, en los siguientes términos: “En ese sentido, con la ponderación de la prueba testimonial, fotográfica y pericial aportada, analizadas en su
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Ministerio Público c/ Mariza Magdalena Uribe Marín Conducción provocando un accidente de transito Rol N°905-2022. (57-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena).- La Serena, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha cinco de agosto del presente año dos mil veintidós, la primera sala del Tribunal de juicio oral en lo penal de La Serena, dictó s
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