1º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS

ALVARADO/FISCO DE CHILE /CDE

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2022

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que la determinación del monto en el que se ha de avaluar la indemnización por concepto de daño moral, constituye un tópico naturalmente complejo, pues dada la naturaleza eminentemente subjetiva que lo caracteriza, resulta prácticamente imposible fijar una cantidad de dinero como reparación exacta de dicho daño, por lo que se debe recurrir a razones de justicia y equidad que tiendan a una regulación prudencial por parte del sentenciador, que conjuguen las condiciones y características personales de la víctima; las circunstancias de producción y magnitud del daño sufrido; todo ello,

Fundamentos

considerando además, que la indemnización no puede transformarse en una fuente de lucro. SEGUNDO: Que en tales términos, resultando plenamente consistentes las conclusiones a las que arribó el tribunal a quo, en orden a que en la especie el daño moral sufrido por el actor es de carácter grave y cierto, que importa tanto el sufrimiento directo producto de su detención ilegal, la prisión política a la que estuvo sujeto por casi tres años, las torturas sufridas durante dicho período y el posterior exilio por 13 años, a lo que se agrega un detrimento en sus condiciones de vida en los ámbitos laboral, familiar y social, constituyen elementos que efectivamente han de ser sopesados al momento de determinar el monto de la indemnización de aquel daño. TERCERO: Que, con todo, resulta necesario que los tribunales procuren mantener cierta consistencia y coherencia en sus determinaciones, a fin de otorgar un trato similar a casos potencialmente semejantes. Así las cosas, en la determinación prudencial de la cuantía de la indemnización que se ha de fijar, se han de tener también presentes los baremos obtenidos del análisis de la jurisprudencia existente sobre la materia, concordándolos con las particularidades de cada caso. CUARTO: Que conforme a lo anterior, en concepto de estos sentenciadores, implica regular el monto de la indemnización por daño moral causado al actor, en un quantum inferior al establecido por el juez de instancia, y prudencialmente se estima que una suma de ciento veinte millones de pesos, resulta proporcional a los parámetros indicados. QUINTO: Que, por otra parte, dado que la defensa del interés fiscal constituye una obligación del ente estatal, lo que desde ya implica la existencia de motivo plausible para litigar, se le eximirá del pago de las costas de la causa. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil veintidós, en cuanto por ella se condenó en costas al Fisco de Chile, decidiéndose en su lugar, que se le exime de ellas; y SE LA CONFIRMA en lo demás apelado con declaración que el monto de la indemnización por daño moral que se ha de pagar al demandante, se fija en la suma de ciento veinte millones de pesos, más los reajustes e intereses establecidos en primera instancia. Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente señor Claudio Jara Inostroza, quien estuvo por revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, por estimar que la acción civil se encuentra prescrita. Redacción del Fiscal Judicial Titular don Pablo Miño Barrera. Regístrese y devuélvase. Rol N°179-2022 CIVIL.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que la determinación del monto en el que se ha de avaluar la indemnización por concepto de daño moral, constituye un tópico naturalmente complejo, pues dada la naturaleza eminentemente subjetiva que lo caracteriza, resulta prácticamente imposible fijar

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