JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

PINTO/FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En estos autos RIT Nº O-310-2021, RUC Nº 21-4-0354237-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, la jueza de dicho tribunal doña Lis Rondinella Aguilera Jiménez, acogió la demanda don César Alarcón Alarcón y doña Nicol Pinto Daza en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule, representada legalmente por la secretaria regional doña Marlene Duran Seguel y judicialmente por el Consejo de Defensa del Estado representado por su abogado procurador fiscal don José Isidoro Villalobos García- Huidrobro, por el Fisco de Chile, sólo en cuanto por ella se condena a la parte demandada al pago de las sumas que indica, por concepto de feriado proporcional de los demandantes, y la rechaza en lo demás demandado, sin costas. Contra ese fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 6, del mismo código, que señala que “La sentencia definitiva deberá contener: N° 6.- la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente", solicitando anular la sentencia impugnada, dictando la correspondiente de reemplazo, que decida dar lugar a la demandada, declarando que el despido de los actores fue improcedente y, en consecuencia, conceda, al menos, la indemnización sustitutiva del aviso previo conforme dispone el Art. 168 del Código del Trabajo; y se condene al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y al pago del feriado proporcional adeudado a cada uno de los actores, y todo con costas-sic-. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demanda deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en lo referido a que la sentencia debe contener la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente, sosteniendo –previo contexto de los antecedentes del proceso– que la sentencia no resolvió la principal petición de la demanda de autos, ya que no se pronunció sobre el despido de los actores, no resolvió si el despido era injustificado o no, y si dicho despido estaba ajustado a derecho. Sostiene que resulta claro y evidente que uno de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal fue justamente si el despido de los actores fue injustificado o improcedente o no; lo que se reafirma por lo consignado en el motivo cuarto del fallo, que señala “CUARTO: Análisis de la cuestión controvertida. Que al respecto, es de relevancia determinar la verdadera naturaleza jurídica del contrato de trabajo celebrado entre las partes litigantes, puesto que, la cuestión controvertida índice directamente en ella, dado, las tesis contrapuestas sostenidas por ambas...". La sentencia solo tomó como cuestión controvertida la naturaleza del contrato de trabajo de los actores para efectos de determinar la procedencia del lucro cesante; luego agrega que efectivamente esa era la cuestión principal debatida, pero no era la única; así, el vicio recae en que el tribunal centró su análisis solo en esta cuestión controvertida, dejando de lado analizar la procedencia o no del despido y pronunciarse sobre la indemnización sustitutiva del aviso previo pedida por los actores, cuestión que también fue pedida y sometida a su conocimiento. Agrega que se rindieron las probanzas respectivas, dentro de las cuales se incorporaron como medios probatorios las cartas de despido enviadas a los actores, y también las llamativas cartas de rectificación de despido, medios probatorios que fueron citados por el tribunal en la sentencia y que fueron debidamente analizados y valorados para poder dictar la sentencia de autos; sin embargo, la sentencia omitió completamente resolver sobre si el despido de los actores fue o no injustificado; de la sola lectura de la sentencia no encontramos referencia, mención, ni cita alguna relativa al despido de los actores; ninguno de los considerandos menciona la palabra despido, no analiza si la demandada cumplió las formalidades legales del despido, ni resuelve si la demandada pudo acreditar la procedencia del despido conforme la causal indicada en la carta. Finalmente manifiesta que con la sola frase puesta en lo resolutivo del

Fallo

fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 6, del mismo código, que señala que “La sentencia definitiva deberá contener: N° 6.- la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente", solicitando anular la sentencia impugnada, dictando la correspondiente de reemplazo, que decida dar lugar a la demandada, declarando que el despido de los actores fue improcedente y, en consecuencia, conceda, al menos, la indemnización sustitutiva del aviso previo conforme dispone el Art. 168 del Código del Trabajo; y se condene al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y al pago del feriado proporcional adeudado a cada uno de los actores, y todo con costas-sic-. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demanda deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en lo referido a que la sentencia debe contener la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente, sosteniendo –previo contexto de los antecedentes del proceso– que la s

Texto Completo (Preview)

Talca, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.- VISTOS: En estos autos RIT Nº O-310-2021, RUC Nº 21-4-0354237-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, la jueza de dicho tribunal doña Lis Rondinella Aguilera Jiménez, acogió la demanda don César Alarcón Alarcón y doña Nicol Pinto Daza en contra de la Secretaría Regional Minist

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica